Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Septiembre de 2014, número de resolución KLRA201400881

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400881
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014

LEXTA20140922-020 Trofima Corp. v. AEE de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

TROFIMA CORPORATION
Querellante-Recurrente
V
AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO; FÉLIX E. PÉREZ RIVERA, OFICIAL EXAMINADOR
Querellada-Recurrida
------------------------------------------------
PAN AMERICAN PROPERTIES CORP.
Querellante-Recurrente
Vs.
AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO; FÉLIX E. PÉREZ RIVERA, OFICIAL EXAMINADOR
Querellada-Recurrida
-------------------------------------------------
PAN AMERICAN MANUFACTURING COMPANY, INC.
Querellante-Recurrente
Vs.
AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO; FÉLIX E. PÉREZ RIVERA, OFICIAL EXAMINADOR
Querellada-Recurrida
-------------------------------------------------
PAN AMERICAN GRAIN COMPANY, INC.
Querellante-Recurrente
Vs.
AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO; FÉLIX E. PÉREZ RIVERA, OFICIAL EXAMINADOR
Querellada-Recurrida
KLRA201400881
KLRA201400883
KLRA201400884
KLRA201400885
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Autoridad de Energía Eléctrica Cuenta Núm. 0105111000 SOBRE; Solicitud de Inhibición de Oficial Examinador; Jurisdicción Apelativa ------------------------------- Cuenta Núm. 3676802000 ------------------------------ Cuenta Núm. 9834102000 ----------------------------- Cuenta Núm. 0794222000

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 22 de septiembre de 2014.

El 5 de septiembre de 2014 Trofima Corporation (Trofima) Pan American Properties Corp. (PAP) Pan American Manufacturing Company, Inc. (PAM) y Pan American Grain Company, Inc. (PAG) presentaron separadamente recursos de revisión judicial respecto a las cuatro Resoluciones notificadas el 11 de julio de 2014 por la por la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) en cada uno de sus casos. En las cuatro idénticas Resoluciones la AEE denegó la solicitud de inhibición del oficial examinador que presentara cada una de las corporaciones.

A solicitud de las partes, y en virtud de la similitud entre estas y los señalamientos de los casos, acordamos consolidar los cuatro recursos de revisión. Luego de estudiar las alegaciones de las partes recurrentes, resolvemos desestimar por falta de jurisdicción.

I

Los hechos que dan origen al presente caso son sencillos. Trofima, PAP, PAM y PAG son corporaciones comerciales que procesan productos alimenticios. A su vez son clientes de la AEE y tienen un alto consumo energético. Las corporaciones objetaron diversas facturas de energía eléctrica lo cual fue declarado sin lugar por la AEE.

Inconformes Trofima, PAP, PAM y PAG solicitaron revisión a la AEE quien a su vez designó como Oficial Examinador al Lcdo. Félix E. Pérez Rivera. A raíz de esta designación, las corporaciones solicitaron la inhibición del Lcdo. Pérez. Alegaron que no

tenían conocimiento acerca de si el Lcdo. Pérez era “empleado y/o abogado” de la AEE, pero que anteriormente lo había sido y por lo tanto ello podría representar un claro conflicto ético.

Mediante Resolución el 11 de julio de 2014 la AEE, por conducto del Lcdo. Pérez, declaró no ha lugar la petición de inhibición de cada una de las corporaciones. De igual manera el 14 de agosto de 2014 el Lcdo. Pérez rechazó las solicitudes de reconsideración presentadas.

Aun en desacuerdo, el 5 de septiembre de 2014 Trofima, PAP, PAM y PAG presentaron separadamente recursos de revisión judicial respecto a las Resoluciones de la AEE. Las corporaciones hicieron el mismo señalamiento de error, a saber:

Erró el Oficial Examinador [al] negarse a la inhibición solicitada, e insistir en continuar como juez o examinador, teniendo conflictos éticos en violación a los cánones de ética de la profesión, y la jurisprudencia interpretativa.

Luego de la consolidación de los recursos de epígrafe, al tenor de los fundamentos de Derecho que a continuación explicamos, desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

II

Jurisdicción

Como cuestión de umbral, antes de considerar los méritos de un recurso, los tribunales estamos obligados a determinar si poseemos jurisdicción para atender el caso. SLG Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682-683 (2011); Soc. de Gananciales v. AFF, 108 DPR 644, 645 (1979). Jurisdicción es el poder o la autoridad de un Tribunal o de un foro administrativo para poder considerar y decidir determinada controversia o asunto. Pérez López v. CFSE, res. el 2 de diciembre de 2013, 2013 TSPR 139, 189 DPR ___ (2013); CBS Outdoor v. Billboard One, Inc., 179 DPR 391, 403-404 (2010). Los tribunales debemos ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Mun. Aguada v. Junta de Calidad Ambiental, res. el 27 de enero de 2014, 2014 TSPR 7; SLG Solá Moreno v. Bengoa Becerra, supra, pág. 683; Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). El Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B) (1), (B)

(2) y (C), nos faculta para que desestimemos a iniciativa propia un recurso sobre el cual carecemos de jurisdicción. Cuando el tribunal carezca de jurisdicción deberá así declararlo y proceder a desestimar el recurso presentado, ya que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada por el tribunal ni por las partes. De Jesús Viñas v. González Lugo, 170 DPR 499, 508 (2007); Freire Ayala v. Vista Rent, 169 DPR 418, 433 (2006); Juliá et al. v.

Vidal, S.E., 153 DPR 357, 362 (2001).

Recordemos que entre las instancias en las que un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar una controversia se encuentra la presentación prematura de un recurso. SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882-883 (2007); Rodríguez Díaz v. Pierre Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000). Un recurso se considera prematuro cuando se presenta antes del tiempo...

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