Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2015, número de resolución KLRA201500792

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500792
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015

LEXTA20151109-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

ENRIQUE M. GONZÁLEZ VIRUET Recurrente Vs. AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Recurrida KLRA201500792 Revisión administrativa procedente de la Autoridad de Carreteras y Transportación Caso Núm.: 2012-ACT-076 Sobre: Aumento de Sueldo de Reinstalación para Empleados de Confianza

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el JuezHernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2015.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones Enrique M. González Viruet, (en adelante, el recurrente o señor González Viruet) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Junta de Apelaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación (en adelante, Junta de Apelaciones) el 19 de mayo de 2015, notificada el 22 de mayo de 2015.

Mediante esta, la Junta de Apelaciones desestimó la apelación presentada por el recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución emitida por la Junta de Apelaciones, en la que se acogió la moción de desestimación presentada por la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT).

I

Los hechos e incidentes procesales relevantes a la controversia de autos se remontan al 20 de diciembre de 2010 cuando el recurrente fue nombrado al puesto de confianza de Director Regional Norte en la ACT. El señor González Viruet fungió en tal posición hasta el 28 de junio de 2012, cuando el mismo recurrente solicitó culminar sus funciones como empleado de confianza y ser reinstalado a su puesto de carrera de Ingeniero III.1 Seguido, la ACT le informó al recurrente que había sido reinstalado al puesto de carrera Ingeniero III con un salario de $4,147 mensuales.

No fue hasta el 13 de noviembre de 2012 que el recurrente solicitó un incremento de sueldo correspondiente a la reinstalación al puesto de carrera. En su misiva, solicitó que se aumentara el diez por ciento (10%) de su sueldo, tomando como base lo que devengaba cuando estaba destacado en el puesto de confianza. Todo ello conforme lo establece el Artículo 8, Sección 8.4, del Reglamento de Personal de la Autoridad de Carreteras y Transportación, Reglamento Núm. 8111.

Ante la falta de respuesta de la ACT, el 11 de diciembre de2012 el señor González Viruet presentó un recurso de apelación ante la Junta Apelativa.2

Por su parte, el 13de mayo de 2013, la ACT presentó una Moción de Desestimación, en la que alegó que la Junta Apelativa carecía de jurisdicción para atender el recurso, ya que el mismo había sido presentado tardíamente.3

El recurrente presentó la correspondiente oposición a la moción de desestimación y arguyó que la notificación de la reinstalación no contenía una advertencia del derecho de revisión que le asistía, ni el plazo de tiempo que tenía para ello.

Luego de tomar en consideración los argumentos de las partes, la Junta Apelativa emitió su Resolución y declaró ha lugar la moción de desestimación presentada por la ACT.4

Oportunamente, el recurrente presentó una moción de Reconsideración, sin embargo, al momento de la presentación del recurso de epígrafe, esta no había sido atendida por el foro administrativo.

Inconforme con esta determinación, el señor González Viruet acudió ante nos con el presente recurso de revisión administrativa e hizo el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ LA JUNTA DE APELACIÓN DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS AL RESOLVER QUE NO TENÍA JURISDICCIÓN PARA ATENDER LA APELACIÓN PRESENTADA POR EL RECURRENTE A PESAR DE QUE LA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR LA AGENCIA NO CUMPLIÓ

CON LOS REQUISITOS DEL DEBIDO PROCESO DE LEY EN CUANTO A UNA NOTIFICACIÓN ADECUADA.

Con el beneficio de los alegatos de las partes y el expediente administrativo, procedemos a resolver.

II

La Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 LPRA sec. 2171, permite la revisión judicial de las decisiones de las agencias administrativas ante este Tribunal de Apelaciones. Dicha revisión tiene como propósito limitar la discreción de las agencias y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley. García Reyes v. Cruz Auto Corp. y Scotiabank, 173 DPR 870, 891-892 (2008), citando a Torres v. Junta de Ingenieros, 161 DPR 696 (2004), y a Miranda v. C.E.E., 141 DPR 775, 786 (1996).

Sin embargo, los tribunales apelativos hemos de otorgar gran consideración y deferencia a las decisiones administrativas en vista de la experiencia y conocimiento especializado de la agencia. T.Jac, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999); Agosto Serrano, supra, a la pág. 866, 879. Además, es norma de derecho claramente establecida que las decisiones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección. Com. Seg. v. Real Legacy Assurance Company, 179 DPR 692 (2010). Esta presunción de regularidad y corrección “debe ser respetada mientras la parte que la impugne no produzca suficiente evidencia para derrotarla”. Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 DPR 116, 123 (2000); Henríquez v. Consejo de Educación Superior, 120 DPR 194, 210 (1987). La persona que impugne la regularidad o corrección tendrá que presentar evidencia suficiente para derrotar tal presunción, no pudiendo descansar únicamente en meras alegaciones. Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 280 (1999).

Resumiendo, el criterio rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de un foro administrativo es la razonabilidad de la actuación de la agencia. Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005). La revisión judicial se limita a evaluar si actuó de manera arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo sus acciones un abuso de discreción. Mun. de San Juan v. J.C.A., supra, citando a Torres v. Junta de Ingenieros, supra. Al desempeñar su función revisora, el tribunal está obligado a considerar la especialización y experiencia de la agencia, diferenciando entre las cuestiones de interpretación estatutaria, área de especialidad de los tribunales y las cuestiones propias de la discreción o pericia administrativa. Íd.

El alcance de revisión de las determinaciones administrativas, se ciñe a determinar:1)si el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; 2)si las determinaciones de hecho de la agencia están basadas por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo; 3)y si las conclusiones de derecho fueron las correctas. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003); 3 LPRA sec. 2175.

De otra parte, la Sección 3.1 de LPAU, 3 LPRA sec.

2151(a), trata sobre los derechos en los procedimientos adjudicativos. La misma dispone que en todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia se salvaguardarán los siguientes derechos:(1)el derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra...

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