Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201501976

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501976
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-014-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

ASOCIACIÓN DE DETALLISTAS DE GASOLINA DE PUERTO RICO, INC. REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE ELECTO, RICARDO ROMÁN Y OTROS
Apelados
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, HON. CÉSAR MIRANDA RODRÍGUEZ, COMO SECRETARIO DE JUSTICIA, HON. NERRY ADAMES SOTO, COMO SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR
Apelantes
KLAN201501976
Apelación
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Civil Núm.:
K AC2014–0539
Sobre:
Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2016.

Comparece el Estado Libre Asociado (Estado o ELA), por sí y en representación del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) y solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 6 de octubre de 2015. Por medio de dicha sentencia, el tribunal concluyó que la Ley Núm. 152 de 2013 (Ley Núm. 152–2013) no tuvo el efecto de prohibir que un comerciante establezca precios dispares para un mismo producto o servicio basado en el método de pago utilizado por el consumidor. Revocamos.

El 9 de junio de 2014, la Asociación de Detallistas de Gasolina de Puerto Rico (Asociación) presentó una demanda al amparo de la Regla 59 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 59, con el fin que el Tribunal de Primera Instancia declarara si conforme a la Ley Núm.

153–2013 se prohibía dar descuentos a los consumidores que pagaban dicha mercancía con efectivo. Igualmente, la Asociación solicitó que se determinara si los detallistas de gasolina tienen derecho a ofrecer descuentos en las ventas en las que se utilice efectivo, así como a rotular los precios que reflejen el descuento en el precio de la gasolina que se compre utilizando efectivo. En la alternativa, plantearon que la Ley Núm. 153–2013 es inconstitucional bajo la doctrina de vaguedad y a tenor con lo resuelto en Pacheco v. Cintrón, 122 DPR 229 (1988).

Como parte del proceso judicial, el Estado presentó una Moción de Sentencia Sumaria en la que argumentó que no procedía la demanda pues la intención legislativa fue eliminar cualquier disparidad de precios basada en el método de pago y que en tal empeño el estatuto no adolece de vaguedad, pues incluso había sido interpretada por DACo como agencia que posee la autoridad delegada para imponer en vigor dicha ley. Además, el Estado argumentó que tanto la Asamblea Legislativa como el Poder Ejecutivo habían actuado de conformidad con su autoridad constitucional y que la concesión del reclamo de la Asociación supondría una intervención indebida de la Rama Judicial. Así las cosas, el 6 de octubre de 2014 el foro de instancia dictó la sentencia objeto del presente recurso. Como parte de su análisis, el Tribunal de Instancia señaló lo siguiente:

El Artículo de la Ley 150-2008, reconocía lo ya establecido por el Congreso de Estados Unidos en el “Cash Discount Act”, Pub. L. 97-25, 95 Stat. 144, 15 USC 1605, según enmendada. Dicha ley federal permite a los comerciantes ofrecer descuentos en el precio cuando el pago se hace en efectivo siempre y cuando el comerciante anunciara el descuento de forma visible y le fuere ofrecido a todo comprador potencial. Mediante el uso de unos criterios específicos, permite el descuento sin que se considere tal conducta una violatoria de la prohibición de imponer un sobre cargo al pago mediante el uso de tarjetas de crédito.

Luego, el Tribunal de primera instancia estimó que no existe en la Ley Núm. 150–2008, según enmendada, prohibición que impida a los detallistas de gasolina ofrecer un descuento en el precio de su producto a aquellos consumidores que quieran pagar en efectivo, siempre y cuando cumplan con los requisitos de rotulación allí establecidos. En consecuencia, ordenó al DACo a abstenerse de impedir a los detallistas de gasolina a ofrecer descuentos en el precio de la gasolina cuando el método de pago sea en efectivo.

Insatisfecho el Estado con la determinación del foro de instancia, acude ante nos y formula el siguiente señalamiento de error:

El Honorable Tribunal de Primera Instancia erró al concluir que la Ley 152-2013 no eliminó la facultad de un comerciante de establecer precios dispares para un mismo producto o servicio basado únicamente en el método de pago utilizado por el consumidor.

La sentencia declaratoria es el remedio provisto bajo la Regla 59 de Procedimiento Civil, supra, que permite declarar derechos, estados y otras relaciones jurídicas. La solicitud de sentencia declaratoria tiene como resultado una decisión judicial sobre cualquier divergencia en la interpretación de la ley. Mun. Fajardo v. Srio.

Justicia et al., 187 DPR 245 (2012). Se trata de aquella sentencia que se dicta cuando existe una controversia sustancial entre partes con intereses legales adversos. De esta forma, la sentencia declaratoria propicia la seguridad y certidumbre en las relaciones jurídicas tanto en el ámbito público, como en el privado. Romero Barceló v. ELA, 169 DPR 460 (2006).

Así, pues, al dictar una sentencia declaratoria, el Tribunal de Primera Instancia debe balancear los intereses públicos y privados de las partes, la necesidad de emitir dicho recurso y el efecto que ello tiene sobre lo reclamado, por lo que debe demostrarse que los intereses de la justicia serían bien servidos. Moscoso v. Rivera, 76 DPR 481 (1954). En particular la Regla 59.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 59.2, dispone que toda persona cuyos derechos, estado u otras relaciones jurídicas fuesen afectados por un estatuto podrá solicitar una decisión sobre cualquier divergencia en la interpretación o validez de dichos estatutos y, además, que se dicte una declaración de los derechos, estados u otras relaciones jurídicas que de aquellos se deriven. Aunque la concesión de la sentencia declaratoria descansa en la sana discreción del juzgador, el aludido remedio se limita a que la controversia que se presente sea real y no especulativa. Véase José Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, T.

V, pág. 1790 (2da Ed., Publicaciones JTS 2011).

Ahora bien, al hablar sobre la interpretación de las leyes debemos tomar en consideración las disposiciones del Artículo 14 del Código Civil, 31 LPRA sec. 14, junto a la jurisprudencia atinente en cuanto a que cuando el texto de una ley es claro debemos atenernos al mismo.Pueblo v. O'Neill, 165 DPR 370 (2005); Alonso García v. SLG, 155 DPR 91 (2001). Por tales razones, al momento de interpretar una ley, la función principal de los tribunales debe consistir en lograr que prevalezca el propósito legislativo de esta. García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 DPR 193 (1988); Passalacqua v. Mun. de San Juan, 116 DPR 618 (1985). Es decir, cuando hay que interpretar una ley, los tribunales tenemos la obligación de considerar, entre otros, los propósitos sociales que motivaron a la Asamblea Legislativa a aprobarla. Matos v. Junta Examinadora, 165 DPR 741 (2005); Depto.

de la Familia v. Ramos, 158 DPR 888 (2003).

En tal sentido, resulta necesario determinar la voluntad legislativa. Bernier y Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, Publicaciones JTS Inc., Puerto Rico, 1987, Vol. I, pág. 241. En tal razón, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que es principio cardinal de hermenéutica adjudicar a las palabras y al lenguaje de una ley la interpretación que valide el propósito que tuvo el legislador al aprobar la medida. Rivera Maldonado v. Autoridad Sobre Hogares, 87 DPR 453 (1963). Así pues, nuestro más alto foro ha sostenido que:

Todas las leyes, aun las clarísimas, requieren interpretación. Cuando existe alguna ambigüedad, el tribunal debe rechazar una interpretación literal y forzada de un texto legal que conduzca a un resultado que no puede haber sido el que intentó el legislador. La letra de la ley no debe ser seguida ciegamente en casos que no caen dentro de su espíritu y fin. Otero de Ramos v. Srio. de Hacienda, 156 DPR 876, 883–84 (2002).

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