Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLAN201601204

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601204
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-005 - Santos Panet Santini v. Autoridad De Acueductos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y HUMACAO

PANEL X

SANTOS PANET SANTINI Y OTROS
Apelantes
v.
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
Apelado
KLAN201601204
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Civil número: HSCI201200564 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Ortiz Flores.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2018.

Mediante recurso de apelación comparece el señor Santos Panet Santini y otros (el apelante o el señor Panet) y solicita la revisión de la sentencia emitida el 1 de agosto de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI). El referido dictamen desestima la demanda en daños y perjuicios bajo las disposiciones de la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(c) e impone al apelante, el pago de honorarios de abogado por temeridad por la suma de $8,000.00.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que los hechos e incidentes esenciales para disponer de recursos son los siguientes.

El señor Panet presenta el 25 de abril de 2011 una demanda sobre injunction y daños y perjuicios. Alega que es propietario de un predio de dos cuerdas, que contiene una casa de tres niveles y una estructura considerada por este, como un rancho; la que está ubicada en el Barrio Río Blanco de Naguabo. La misma fue adquirida mediante Escritura Pública Núm. 36 el 27 de diciembre de 2002. El apelante destaca que el 24 de julio de 2004 ocurrió una rotura en un tubo, propiedad de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) aproximadamente, en el Km. 4 de la carretera estatal PR 950. Lo anterior, ocasionó que emanara del tubo roto una gran cantidad de agua que discurrió en parte hacia su propiedad.

Alega que, a pesar de que notifica de inmediato la rotura del tubo, no fue hasta días más tarde que la AAA lo repara. Señala que, el flujo del agua causó

graves daños a su propiedad ya que debilitó el terreno, arrastró terreno y creó

una condición peligrosa.

El apelante solicita ante el TPI un remedio interdictal así como una reclamación daños y perjuicios. El remedio interdictal solicitado fue resuelto por el TPI mediante sentencia parcial el 11 de octubre de 2011. Quedó pendiente la reclamación en daños y perjuicios para la continuación de los procedimientos.

Luego del correspondiente trámite procesal se celebra la vista en su fondo los días 5 y 6 de julio de 2016. Al comienzo de la vista en su fondo el 5 julio 2016 el representante legal de la parte apelante anuncia que el señor Panet está incapacitado para comparecer a testificar y ofrece la transcripción de la deposición que le fue tomada por la parte apelada AAA el 22 de marzo de 2014.

Luego de escuchar la posición de ambas partes el TPI admite la misma como Exhibit 1 de la parte apelante. Ese mismo día, la representación legal de la parte apelante también señala que su perito geólogo Leovigildo Vázquez Iñigo no se presentaría declarar por alegadas condiciones de salud que lo incapacitaban para comparecer. Acto seguido, solicita que el informe pericial del geólogo Leovigildo Vázquez Iñigo fuese admitido en evidencia. Oportunamente, la representación legal de la AAA se opuso a esta solicitud y finalmente, el TPI la declara no ha lugar.

La parte apelante comienza su desfile de prueba con el testimonio del perito de la AAA, el geólogo Jesús Torres Ortiz. Luego presenta el investigador de la AAA, Luis F. Marrero Crespo. Ambos testigos fueron anunciados también como testigos de la AAA. El 6 de julio de 2016 la parte apelante presenta como testigo al perito Juan F. Lebrón Escobar. El perito Leovigildo Vázquez Iñigo no comparece a testificar. La parte apelante somete su caso luego de concluida la prueba testifical antes mencionada.

Acto seguido, la AAA presenta una solicitud de desestimación de la demanda al amparo de la Regla 39. 2 (c ) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.En consecuencia,el TPI dicta sentencia a favor de la AAA, desestima la reclamación en daños y perjuicios de la parte apelante e impone la suma de $8000 por concepto de temeridad hacer pagada a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Inconforme, el señor Panet presenta recurso de apelación donde adjudica al TPI la comisión de los siguientes errores:

COMETIÓ ERROR EN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE EL DESLIZAMIENTO DEL TERRENO DEL DEMANDANTE-APELANTE EN EL AÑO 2011 OCURRIÓ EN EL MISMO LUGAR DEL DERRUMBE DEL AÑO 2004 Y QUE LOS DAÑOS SUFRIDOS POR LA PROPIEDAD DEL DEMANDANTE EN EL AÑO 2004 SON SIMILARES A LOS DEL AÑO 2011 Y QUE POR ELLO LA AUTORIDAD ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NO RESPONDÍA.

ERRÓ EL FORO DE INSTANCIA AL NO RESOLVER QUE LAS CONSTANTES ROTURAS DEL TUBO DE AGUA POTABLE DE LA AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS OCASIONÓ DAÑOS A LA PROPIEDAD DEL DEMANDANTE-APELANTE.

LA AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS FALTÓ AL DEBER DE PREVISIBILIDAD AL NO PREVER QUE LAS CONSTANTES ROTURAS DE LA TUBERÍA OCASIONARÍA[SIC] DAÑOS AL APELANTE.

LA IMPOSICIÓN DE HONORARIOS POR TEMERIDAD ES IMPROCEDENTE, APARTE DE QUE LA CUANTÍA RESULTA EXCESIVA.

Como parte del trámite procesal del recurso emitimos varias resoluciones interlocutorias a los fines de que las partes estipularan la transcripción de la prueba oral preparada por el señor Panet Santini. Finalmente, se presentó la misma estipulada y el correspondiente alegato de la parte apelada.

Antes de comenzar la discusión de los errores alegados, conviene delimitar brevemente el trasfondo normativo aplicable al recurso ante nos.

II.

-A-

Apreciación de la Prueba

En ausencia de circunstancias extraordinarias, o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, la apreciación de la prueba realizada por el juzgador de primera instancia merece deferencia y respeto por parte del Tribunal de Apelaciones. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62 (2001); Trinidad v.

Chade, 153 DPR 280, 289 (2001). Este Tribunal deberá prestar la debida deferencia a la apreciación de los hechos yla prueba efectuada por el juzgador, por ser el foro más idóneo para llevar a cabo esa función.McConnell v. Palau, 161 DPR 734 (2004). No debemos descartar esa apreciación, incluso cuando según nuestro criterio hubiéramos emitido un juicio distinto con la misma prueba. Argüello v. Argüello, supra; Trinidad v. Chade, supra.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que la adjudicación de credibilidad de un testimonio vertido ante el Foro de instancia “es merecedora de gran deferencia por parte del tribunal apelativo por cuanto es ese juzgador quien está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical desfilada ya que él fue quien oyó y vio declarar a los testigos”.

Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92, 111 (1987). Es decir, sólo el juzgador de primera instancia tiene la oportunidad de ver al testigo declarar, escuchar su testimonio vivo y evaluar su demeanor. Sepúlveda v. Depto. de Salud, 145 DPR 560, 573 (1998); Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., 113 DPR 357, 365 (1982).

Además, la Regla 110 de Evidencia dispone que un testigo que merezca entero crédito al tribunal sentenciador es prueba suficiente de cualquier hecho. 32 LPRA Ap. VI, R. 110. Véase, además, Trinidad v. Chade, supra; Pueblo v.

Rodríguez Román, 128 DPR 121, 128 (1991).

Por lo anterior, el Tribunal Supremo ha resuelto que el Tribunal de Apelaciones no está facultado para sustituir las apreciaciones de prueba y credibilidad de los testigos que realice el Foro apelado por los propios.

Rolón García y otros v. Charlie Car Rental, Inc., 148 DPR 420, 433 (1999). Sin embargo, cuando del examen de la prueba se desprende que el juzgador descartó

injustificadamente elementos probatorios importantes o fundó su criterio en testimonios improbables o imposibles, se ha justificado la intervención del tribunal apelativo con la apreciación de la prueba realizada por el tribunal sentenciador. (Énfasis nuestro)C. Brewer P.R., Inc. v. Rodríguez, 100 DPR 826, 830 (1972); Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 DPR 573 (1961). Es decir, el Tribunal de Apelaciones podrá intervenir cuando esa apreciación se distancia “de la realidad fáctica o ésta [es] inherentemente imposible o increíble”.

(Énfasis suplido)Pueblo v. Soto González, 149 DPR 30, 37 (1999).

“El arbitrio del juzgador de hechos es respetable, mas no absoluto.” (Énfasis suplido)Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 DPR 8 (1987). Por eso, una apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora de un tribunal apelativo. Id. No obstante, un tribunal apelativo no puede dejar sin efecto una sentencia o resolución cuyas conclusiones encuentran apoyo en la prueba desfilada. Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 DPR 172, 181 (1985).

Ahora bien, en cuanto a la prueba documental, estamos en la misma posición que el hermano Foro de Instancia. Castrillo v. Maldonado, 95 DPR 885, 889 (1968). Por lo tanto, las determinaciones de hecho basadas en prueba documental podrán ser alteradas en caso de un conflicto irreconciliable entre la prueba testifical y la prueba documental. Díaz García v. Aponte Aponte, 125 DPR 1, 13–14 (1989).

-B-

El Testimonio Pericial

El testimonio pericial está regido por la Regla 56 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV, R. 56 que dispone como sigue:

[L]as opiniones o inferencias de un testigo pericial pueden estar basadas en hechos o datos percibidos por el perito o dentro de su conocimiento personal o informados a él antes o durante el juicio o vista. Si se trata de materia de naturaleza tal que generalmente expertos en ese campo descansan en ella para formar opiniones o hacer...

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