Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Junio de 2018, número de resolución KLRA201800205

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800205
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018

LEXTA20180611-008 - Ramon Silva Rodriguez v. Departamento De Correccion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO Y AGUADILLA

PANEL X

Ramón Silva Rodríguez
Recurrente
v. Departamento de Corrección y Rehabilitación
Recurrido
KLRA201800205
Revisión Judicial procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm. 6-56378 Sobre: Evaluación Plan Institucional

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2018.

I.

El 23 de abril de 2018, el señor Ramón Silva Rodríguez (“señor Silva Rodríguez” o “el recurrente”), quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, presentó ante este foro apelativo un documento a manuscrito intitulado “Petición de Revisión Administrativa”. En esa misma fecha, radicó una “Moción Solicitando Litigar in Forma Pauperis”. En su recurso de revisión judicial, nos solicitó que revoquemos una “Resolución”

emitida por el DCR el 1 de diciembre de 2017, en la que se ratificó la clasificación de custodia mediana del recurrente. El señor Silva Rodríguez presentó una “Apelación” de esa determinación ante el DCR el 4 de diciembre de 2017, la cual fue denegada el 2 de febrero de 2018, notificada el 2 de abril de 2018.

En atención al recurso de revisión judicial y a la “Moción Solicitando Litigar In Forma Pauperis”, el 27 de abril de 2018 emitimos una “Resolución” en la que: i) eximimos al recurrente del pago de derechos o aranceles; y ii) concedimos a la Oficina del Procurador General hasta el 23 de mayo de 2018 para someter su alegato en oposición. El 23 de mayo de 2018, el DCR, representado por la Oficina del Procurador General, sometió un “Escrito en Cumplimiento de Resolución”.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a reseñar los hechos procesales atinentes al recurso de revisión judicial que nos ocupa.

II.

El señor Silva Rodríguez fue acusado de dos (2) cargos de Asesinato en Primer Grado, dos (2) infracciones al Artículo 6 y dos (2) infracciones al Artículo 8 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, conocidacomo“Ley de Armasde Puerto Rico”, vigente al momento de los hechos. Celebrado el juicio por jurado, el 8 de febrero de 1999, el recurrente fue sentenciado a cumplir una pena de ciento noventa y ocho (198) años de cárcel concurrentes con otras de cinco (5) años. Posteriormente, la sentencia fue modificada por este tribunal, en el caso núm. KLAN9900206[1], en cuanto a las convicciones por infracción a la Ley de Armas para que éste fuera convicto y sentenciado sólo a una infracción de cada uno de los Artículos de la Ley de Armas.[2]

El 29 de enero de 2010 el recurrente fue reclasificado a custodia mediana, como medida de tratamiento. El 1 de diciembre de 2017, el Comité de Clasificación y Tratamiento (“CCT”) del DCR se reunió para evaluar el plan institucional del recurrente. En esa misma fecha y tras examinar su expediente social y criminal, emitió una “Resolución” en la que consignó once (11) determinaciones de hechos.

A pesar de que el recurrente obtuvo cuatro (4) puntos en la Escala de Reclasificación de Custodia (“Escala”)[3], el CCT ratificó la clasificación de custodia mediana, tras utilizar la modificación más alta porque “su sentencia es extensa, le falta más de 15 años para estar en jurisdicción de la Junta LBP, no se ha beneficiado del programa educativo”.[4] El CCT concluyó que dicha determinación responde a que es necesario observar los ajustes del recurrente por un término adicional y que éste debe beneficiarse al máximo de los programas de tratamientos y desarrollar sentido de responsabilidad hacia su plan institucional.[5]

Insatisfecho, el 4 de diciembre de 2017, el señor Silva Rodríguez sometió una “Apelación de Clasificación de Custodia”[6] ante el DCR. En la misma, adujo que el CCT había errado al utilizar el reglón (c) de la Parte III de la Escala, “Modificaciones No Discrecionales: Más de 15 años antes de la fecha máxima de libertad bajo palabra”, para ratificar el que permaneciese en custodia mediana.

Alegó que ello equivale a la aplicación de leyes ex post facto, pues para la fecha en que cometió los delitos no existía ese reglón en la Escala y constituía un aumento en la reclasificación. Además, señaló que la única modificación discrecional que tenía el CCT era la “gravedad del delito” y ese no podía ser el único factor para mantenerlo en custodia mediana.

La Apelación fue denegada el 2 de febrero de 2018, notificada el 2 de abril de 2018. El CCT le “aclaró” al recurrente, que la disposición contenida en la Parte VII, “Disposición Especial Para Confinados Encarcelados Continuamente Antes de la Aprobación de Este Manual”, de la Sección VII del Manual Núm. 8281 “aplicaba al momento de la aprobación del Manual”. Señaló que la misma aplicaba al momento de la aprobación del Manual, por lo que no se podía cambiar la custodia que ostentara en ese momento el confinado. El CCT reafirmó que, según la información ofrecida, al recurrente le restan treinta y tres (33) años para ser referido y considerado para la Junta de Libertad Bajo Palabra.

Inconforme, el recurrente presentó ante este foro la Petición, en la que imputó al CCT el siguiente error:

Cometió error el C.C.T. al violentar el Reglamento 8281, en la Sección 7, VII al aplicar el Instrumento de Evaluación o planilla de Reclasificación de Custodia (casos sentenciados) utilizando que le faltan más de 15 años para la J.L.B.P. como medida no discrecional para denegar la custodia mínima, cuando la medida no discrecional no existía al cometer los delitos lo que resulta ser una violación a los Reglamentos y a las leyes ex post facto.(sic)

Habida cuenta del error imputado, procederemos a mencionar a continuación, algunas normas, figuras jurídicas, máximas y doctrinas aplicables al recurso de revisión judicial que nos ocupa.

III.

-A-

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (“LPAU”), Ley Núm. 38-2017, según enmendada,[7]

dispone el alcance de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias. Tanto la referida Ley como la jurisprudencia aplicable establecen que la función revisora de las decisiones administrativas concedida a los tribunales apelativos consiste esencialmente en determinar si la actuación de la agencia fue dictada dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y razonable. T–JAC v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70 (1999). Al respecto, es norma de derecho claramente establecida que los tribunales apelativos han de conceder gran deferencia y consideraciones a las decisiones de los organismos administrativos en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado. Mun. de San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310, 323 (2006); Hernández Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 615–616 (2006). Por lo tanto, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las decisiones administrativas. Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., 138 DPR 200, 213 (1995); ViajesGallardo v. Clavell, 131 DPR 275, 289–290 (1992).

Por ello, como principio axiomático, las decisiones de los foros administrativos están investidas de una presunción de regularidad y corrección. García v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870 (2008); Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684 (2006); Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 DPR 116, 123 (2000). La presunción de corrección que acarrea una decisión administrativa, deberá sostenerse por los tribunales a menos que la misma logre ser derrotada mediante la identificación de evidencia en contrario que obre en el expediente administrativo. E.L.A. v. P.M.C., 163 DPR 478 (2004); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 130 (1998); A.R.P.E. v. Junta de Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones, 124 DPR 858 (1989). Esto, debido a que los tribunales deben dar deferencia a las determinaciones de las agencias sobre asuntos que se encuentren dentro del área de especialidad de éstas. Rivera Concepción v.

A.R.P.E., supra; Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 DPR 521 (1993)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR