Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201701280

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701280
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2018

LEXTA20180824-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Apelado
v.
JHOMAR ECHEVARRÍA LUCIANO
Apelante
KLAN201701280
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Criminal Número: ISCR201501681-82 Sobre: Arts. 5.04 y 5.15 Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2018.

El señor Jhomar Echevarría Luciano (el apelante o señor Echevarría)

comparece ante nos y solicita la revocación de la Sentencia que le fue dictada el 13 de junio de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI). Dicho foro lo halló culpable de violar los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, infra, y, como resultado, fue condenado a una pena de reclusión total de dieciséis (16) años.

Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos el dictamen apelado.

I

Por hechos ocurridos en la madrugada del 16 de septiembre de 2015, el Ministerio Público presentó sendas acusaciones contra el señor Echevarría por violación a los Artículos 5.04 y 5.15 (a)(1) de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Armas de 2000 (Ley de Armas), 25 LPRA secs.

458c y 458n.1

Los referidos Artículos tipifican, respectivamente, el delito de portación y uso de un arma de fuego sin licencia, y el delito de disparar voluntariamente un arma desde un sitio público.

En síntesis, se alegó que, en la fecha indicada, a eso de la 1:00 a.m., el apelante se encontraba en la entrada del edificio núm. 15 del residencial público El Carmen en el municipio de Mayagüez. Se indicó que allí

portó un arma de fuego color negra, para la cual no tenía licencia, y con la cual realizó un disparo que alcanzó e hirió en el antebrazo izquierdo a la señora Maritza Rosas Rojas (señora Rosas o la perjudicada). Ésta última, vecina de dicho residencial y quien al momento del alegado disparo se encontraba en su balcón ubicado en el tercer piso del edificio aledaño.2

Culminado todos los trámites procesales de rigor, el juicio se celebró ante un tribunal de Derecho el 24 de febrero de 2017, y los días 9, 14, 21, 24 de marzo de 2017. Como testigos de cargo, el Ministerio Público presentó

los testimonios de la perjudicada; su esposo, el señor Carlos Pabón Vidal; y la hija de ésta, la señora Yahaira Jiménez Rosa. Como testigos de la etapa investigativa, el Ministerio Público presentó los testimonios de los agentes Samuel Nieves Vargas, Walter Suárez Ramos, José Torres Vélez y Luis Maldonado Collado. También testificó el doctor José Hernández Vera, quien trató a la perjudicada el día de los hechos. La Defensa, por su parte, presentó el testimonio de la señora Geysa O. Morales Monteagudo, suegra del acusado y con quien éste sostuvo una discusión que culminó en los hechos aducidos en la acusación.

Sometida la prueba, el TPI encontró al apelante culpable de los delitos acusados y, el 13 de junio de 2017, lo sentenció a una pena de siete (7) años para el delito bajo el Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra, duplicada como agravante, para un total de catorce (14) años de reclusión carcelaria. Respecto al delito bajo el Artículo 5.15 de la Ley de Armas, supra, sentenció al apelante a dos (2) años de cárcel, a ser cumplidos de modo consecutivo con la pena del primer delito.

Oportunamente, el apelante presentó una moción de reconsideración, pero la misma le fue denegada.

En desacuerdo, el 5 de octubre de 2017, el apelante presentó su escrito de apelación. Luego de varios trámites e incidentes procesales en la tapa apelativa, incluyendo la producción de la transcripción de la prueba oral, y la comparecencia del Procurador General, el recurso quedó perfeccionado para nuestra consideración. En el mismo, el apelante nos invita a revocar sus sentencias mediante los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no permitir la Defensa hacer preguntas a testigos de cargo, sobre aspectos básicos de su conocimiento, hechos esenciales componente[s] de los elementos imputados y como agente investigador de la Policía de Puerto Rico.

    2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que entre los delitos imputados no se configura el principio de consunción, conforme confiere la regla del concurso.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no absolver al acusado, toda vez que el Ministerio Público no presentó prueba creíble que estableciera los elementos del delito más allá de duda razonable.

    II

    A.

    La presunción de inocencia y el concepto de duda razonable

    La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza el derecho de todo acusado en procesos criminales a gozar de la presunción de inocencia. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo I. Para poder rebatir esa presunción, se exige que el Estado presente prueba, más allá de duda razonable, sobre: (1) todos los elementos del delito y (2) su conexión con el acusado. Pueblo v. García Colón, 182 DPR 129, 174 (2011); Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 142 (2009); Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 786 (2002); Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000). Por su parte, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 110, viabiliza este imperativo constitucional, disponiendo en parte como sigue:

    En todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá […].

    Para cumplir con ese rigor probatorio, nuestro ordenamiento jurídico exige que la prueba que presente el Ministerio Público sea suficiente en Derecho, lo que significa que la evidencia presentada tiene que producir certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Rosario Reyes, 138 DPR 591, 598 (1995); Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 652 (1986); Pueblo v.

    Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974). Dicho de otro modo, la duda razonable “se concretiza en nuestra mente cuando, llegado el día de decidir la culpabilidad del acusado, nos encontramos vacilantes, indecisos, ambivalentes o insatisfechos en torno a la determinación final”. Pueblo v. Soto González, 149 DPR 30, 43 (1999).

    B. El delito de disparar o apuntar armas

    Por otro lado, el Artículo 5.15 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458n, tipifica como delito grave disparar o apuntar armas al proveer, en su parte pertinente, lo siguiente:

    (a) Incurrirá en delito grave con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años, toda persona que, salvo en casos de defensa propia o de terceros, o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales o actividades legítimas de deportes:

    (1) Voluntariamente dispare cualquier arma en un sitio público o en cualquier otro sitio donde haya alguna persona que pueda sufrir daño, aunque no le cause daño a persona alguna, o

    (2) Intencionalmente, aunque sin malicia, apunte hacia alguna persona con un arma, aunque no le cause daño a persona alguna.

    De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.

    [...]

    C. El delito de portación y uso de armas de fuego sin licencia

    El Artículo 5.04 de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Armas de 2000 (Ley de Armas), 25 LPRA sec.

    458c, tipifica como delito la portación de un arma de fuego sin licencia. En su parte pertinente, dicho estatuto dispone como sigue:

    Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años…de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá

    ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.

    […]

    Surge del texto anterior que la portación no autorizada puede darse bien porque la persona transporte un arma o parte de esta sin licencia, o bien porque la persona porte un arma de fuego sin permiso de portación. Sobre lo que constituye “portar”, la propia Ley de Armas define el concepto en como: “[l]a posesión inmediata o la tenencia física de un arma, cargada o descargada, sobre la persona del portador, entendiéndose también cuando no se esté transportando un arma de conformidad a como se dispone en este capítulo”. Art. 1.02(s), 25 LPRA sec.

    455(s). Por ello, corresponde al Ministerio Público demostrar lo anterior mediante la presentación de circunstancias demostrativas que lleven a la conciencia íntima del juzgador a concluir que el acusado poseía y portaba un arma de fuego. Pueblo v. Acabá Raíces, 118 DPR 369, 375 (1987).

    Sin embargo, lo anterior no es suficiente para demostrar la consumación del referido delito. Debe advertirse que, para fines exclusivos del Art. 5.04, supra, lo que se quiso tipificar como delito fue “[el] mero ejercicio de portar sin permiso o transportar un arma o parte de esta sin licencia”. Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720, 753 (2014). Por tal razón, el delito conlleva como elemento esencial e imprescindible, la ausencia de autorización para la correspondiente portación del arma. Id.

    D. Las presunciones e inferencias en los procesos criminales

    Nuestras Reglas de Evidencia definen el concepto de presunción como[u]na deducción de un hecho que la ley autoriza a hacer o requiere que se haga de otro hecho o grupo de hechos previamente establecidos en la acción[...]. Regla 301 (a) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 301...

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