Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2019, número de resolución KLAN201701367

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701367
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019

LEXTA20190426-021 - Ramon A. Zequeira Brinsfield v. Palmas Lakes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA-HUMACAO-FAJARDO

PANEL XII

RAMÓN A. ZEQUEIRA BRINSFIELD Y CARMEN ANA JIMÉNEZ, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos Apelantes
v.
PALMAS LAKES, INC. y F&R CONTRACTORS CORPORATION Apelados
KLAN201701367
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de HUMACAO Civil. Núm.: HSCI200901095 (206) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Méndez Miró

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2019.

La parte apelante, Ramón A. Zequeira Brinsfield, Carmen A. Jiménez Figueroa y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ambos, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, el 12 de septiembre de 2017, debidamente notificado a las partes el 15 de septiembre de 2017. Mediante la aludida determinación, el foro primario declaró

Sin Lugar la Demanda de autos.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

El 18 de septiembre de 2009, los apelantes presentaron una Demanda, posteriormente enmendada, sobre daños y perjuicios e injunction en contra de Palmas Lakes, Inc.; F&R Contractors Corporation; Palmas del Mar Architectural Review Board, Inc. y Triple-S Propiedad, Inc. Según se alegó en la reclamación, el matrimonio apelante es dueño de determinada propiedad ubicada en Harbour Lights Estates, Palmas del Mar, Humacao. El referido inmueble colinda con Harbour Lakes Residential Development, proyecto de construcción que desarrollaban las partes codemandadas. En esencia, la parte apelante reclamó compensación económica por los alegados daños sufridos como resultado del movimiento de tierra que ocurrió durante la construcción del mencionado proyecto, lo que a su vez provocó que su residencia se inundase en tres ocasiones.

Tras varias incidencias procesales, el Palmas del Mar Architectural Review Board, Inc. presentó una Demanda de Coparte en contra de Palmas Lakes, Inc. y F&R Contractors Corporation. Asimismo, presentó una Demanda de Tercero en contra de la aseguradora Triple-S Propiedad, Inc. Las codemandadas, demandadas de coparte y de tercero negaron responsabilidad por tales daños. Así las cosas, el 7 de noviembre de 2016, Palmas del Mar Architectural Review Board, Inc. presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, la cual fue acogida. A su vez, el foro sentenciador desestimó las demandas de coparte y de tercero, quedando pendiente únicamente el reclamo en contra de Palmas Lakes, Inc. y F&R Contractors Corporation, desarrolladora y contratista del proyecto, respectivamente.[1]

El 31 de julio, 1, 2, 3, 7 y 8 de agosto de 2017, se celebró la vista en su fondo. Al culminar el desfile de prueba de la parte apelante, Palmas Lakes, Inc. y F&R Contractors Corporation, la parte apelada, solicitó la desestimación del caso de conformidad con la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(c), petición que fue acogida por el foro primario. En desacuerdo con la referida determinación, el 21 de agosto de 2017, la parte apelante presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración, la cual fue denegada. Acto seguido, el 12 de septiembre de 2017, el foro primario dictó la Sentencia apelada y declaró Sin Lugar la Demanda de epígrafe. Aún inconforme, el 1 de diciembre de 2017, la parte apelante acudió ante nos y planteó lo siguiente:

Erró el Tribunal de Instancia al declarar Con Lugar la Moción de Desestimación bajo la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, cuando tenía que declarar Con Lugar la Moción de Reconsideración radicada por la parte demandante el día 21 de agosto de 2017.

Erró el Tribunal, mediando prejuicio, parcialidad, error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba que determinar en los párrafos 16 y 17, página 5 de la Sentencia apelada, y al no darle credibilidad al demandante.

Erró el Tribunal de Instancia al no permitir que el codemandante, Ramón A. Zequeira declarara sobre las angustias mentales y la mitigación de daños, mediando prejuicio, parcialidad, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Erró el Tribunal en su apreciación de la prueba, mediando prejuicio, parcialidad, error craso y manifiesto en sus determinaciones contenidas en los párrafos 23-28 y 30, página 6 de la Sentencia.

Erró el Tribunal de Instancia en cuanto a sus determinaciones de hechos en los párrafos 49 y 50, página 8 de la Sentencia apelada, mediando prejuicio, parcialidad, error craso y manifiesto.

Erró el Tribunal de Instancia al no admitir en evidencia parte del Informe de la “Environmental Protection Agency” (EPA), y la parte que admitió fue muy tardía, mediando prejuicio y parcialidad, y tratándose de una copia certificada por la agencia federal.

Erró el Tribunal de Instancia al no permitir, mediando prejuicio y parcialidad, la aplicación de la Regla 704 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 704.

Erró el Tribunal de Instancia al no aplicar la teoría de la causalidad adecuada.

Erró el Tribunal al adoptar en su Sentencia la teoría irracional de los codemandados, y totalmente infundada en las alegaciones de la parte demandante en cuanto a que el perito ingeniero tiene que tener conocimientos de hidrología, mediando prejuicio, parcialidad, error craso y manifiesto.

Erró la Juez al no clasificar la causa de acción de autos como daños continuos o continuados.

La Juez está confundida con los daños sucesivos.

Erró el Tribunal de Instancia al permitir a la parte demandada a recurrentemente y frívolamente objetar toda la prueba de los demandantes, menoscabando y cito: “El propósito principal de las reglas es el descubrimiento de la verdad en todos los procedimientos judiciales. Regla 102 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 102.

El 29 de mayo de 2018, la parte apelante presentó un Alegato Suplementario.

Tras múltiples solicitudes de prórroga de la parte apelada, se estableció el 15 de abril de 2019 como última e inapelable fecha para presentar alegato de la apelada. Además, se prohibió a ambas partes presentar documentos adicionales. Aun así, la parte apelada presentó una solicitud adicional de prórroga el 10 de abril de 2019, que fue denegada.

El 15 de abril de 2019 presentó además, una Oposición a Alegato Suplementario, luego de la presentación del requerido Alegato de la parte apelada. Se acoge el Alegato, y se desglosa la Oposición a Alegato Suplementario.

Luego de evaluar el expediente de autos, y contando finalmente con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de adjudicar la presente controversia.

II

A

Acciones en daños y perjuicios

El Artículo 1802 de nuestro Código Civil, 31 LPRA sec. 5141, dispone que quien por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Para que prospere una reclamación por daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, se requiere la concurrencia de tres elementos, los cuales tienen que ser probados por la parte demandante, a base de preponderancia de la prueba: (1) el acto u omisión culposa o negligente; (2) la relación causal entre el acto u omisión culposa o negligente y el daño ocasionado; y (3) el daño real causado al reclamante. Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010).

La doctrina concibe el concepto “culpa” de manera amplia y abarcadora, tal como suele ser la conducta humana. López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 150 (2006). Ahora bien, conforme la teoría de la causalidad adecuada, “no es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general”. Jiménez v. Pelegrina Espinet, 112 DPR 700, 704 (1982). El Tribunal Supremo ha establecido que un daño podrá considerarse como el resultado natural y probable de un acto u omisión negligente si después de una mirada retrospectiva del suceso parece ser la consecuencia razonable y común de la acción u omisión de que se trate. Santiago v. Sup. Grande, 166 DPR 796, 818 (2006).

En cuanto a la relación causal, se ha dicho que es un elemento imprescindible en una reclamación en daños y perjuicios, ya que vincula el acto ilícito con el daño moral o económico. Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 422 (2005). En torno al tercer requisito, el daño, el mismo constituye el menoscabo material o moral que sufre una persona. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 817 (2009); García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 DPR 193, 205-206 (1988).

B

La apreciación de la prueba testifical

Es norma reiterada que cuando haya que sopesar la credibilidad de la prueba testifical, el tribunal apelativo deberá conceder gran deferencia a las determinaciones de hechos del tribunal sentenciador y no las alterará en ausencia de error, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Trinidad v.

Chade, 153 DPR 280 (2001). La Regla 42.2 de ProcedimientoCivil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2, dispone que las determinaciones de hechos basadas en prueba testifical no se dejarán sin efecto, a menos que sean claramente erróneas. Esta deferencia se fundamenta en que el Tribunal de Primera Instancia tiene la oportunidad de recibir y evaluar toda la prueba presentada, de oír la declaración de los testigos y de apreciar su comportamiento. Es a ese foro al que le corresponde aquilatar la prueba testifical ofrecida y dirimir su credibilidad. Sepúlveda v. Depto. de Salud, 145 DPR 560, 573 (1998);Ramos Acosta v. Caparra Dairy, 113 DPR 357, 365 (1982).

Esta norma aplica a los testimonios orales vertidos en presencia del tribunal, ya que es éste quien observa el comportamiento de los testigos en el estrado, su manera de declarar, sus gestos y actitudes y en...

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