Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Noviembre de 2001, número de resolución KLCE0101181

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0101181
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001

LEXTCA20011128-17 Valedon Llorens v. Pueblo Internacional Inc.,ETC

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V PONCE Y AIBONITO

LAURA VALEDON LLORENS Recurrida v. PUEBLO INTERNATIONAL INC., ETC. Peticionario KLCE0101181 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Acción Civil y Daños y Perjuicios Civil Núm. JDP1993-0262

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Ortiz Carrión y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2001.

Comparece ante nos, Pueblo International Inc. h/n/c Blockbuster Video, en adelante, Blockbuster, solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo denegó una solicitud de sentencia sumaria sometida por Blockbuster.

Por las razones que expresamos a continuación se deniega el auto solicitado.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 13 de octubre de 1993, Laura

Valedón Lloréns, en adelante la recurrida, interpuso una querella contra Blockbuster, un ex-empleado de dicha empresa, Juan Carlos Avalo, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, alegando discrimen por razón de sexo, hostigamiento sexual, difamación y represalia. Dicha querella se presentó al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A.

sec. 3118 et seq. Oportunamente, Blockbuster presentó su contestación a la querella.

En síntesis, surge de dicha querella que la señora Valedón trabajó como Asistente de Gerente de la tienda Blockbuster Video de Santa María Shopping Center en Ponce de 13 de mayo de 1992 al 14 de octubre de 1992, fecha en que fue despedida. Alegó en su querella que dicho despido fue uno ilegal, injustificado y discriminatorio. Asimismo, sostuvo que había sido hostigada sexualmente, difamada y víctima de represalias por parte de Blockbuster. A tales efectos, reclamó protección y beneficio al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada1; Ley Núm. 69 de 6 de julio de 19892; Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles de 1964 y la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico”3.

Trabada la controversia y, luego de numerosos incidentes procesales, que incluyeron la determinación del Tribunal de Primera Instancia de ver el caso por la vía ordinaria, se señaló la fecha para la vista en su fondo.

El 24 de abril de 2001, Blockbuster presentó una solicitud de sentencia sumaria con relación a las causas de acción por concepto de difamación y represalia. En dicho escrito, Blockbuster alegó que durante el proceso del descubrimiento de prueba no encontraron evidencia fehaciente demostrativa de que en el caso de marras estuvieran presentes los elementos mínimos para configurar la reclamación de represalia ni la de difamación.

El 10 de mayo de 2001, notificada el 11 de mayo de 2001, el foro de instancia emitió Resolución denegando dicha solicitud.

Posteriormente, el 15 de mayo de 2001 se celebró la vista en su fondo en el caso de autos. Uno de los asuntos atendidos durante dicha vista lo fue una reconsideración de la denegatoria a la solicitud de sentencia sumaria presentada por Blockbuster. A tales efectos, el foro de instancia ordenó a Blockbuster sometiera por escrito su reconsideración. En cumplimiento de la anterior orden, el 29 de mayo de 2001, Blockbuster presentó su reconsideración, la cual fue acogida por el tribunal recurrido.

El 31 de agosto de 2001, notificada el 10 de septiembre de 2001, el foro de instancia denegó la reconsideración presentada.

Inconforme con dicha determinación, el 10 de octubre de 2001, Blockbuster acude a esta Curia. Procedemos a resolver.

II

En su recurso, Blockbuster plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada en cuanto a las causas de acción por difamación y represalia.

III

La controversia ante nuestra consideración se enmarca dentro del contexto de una solicitud de sentencia sumaria. La Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.2, le permite a una parte presentar una moción basada o no en declaraciones juradas, para que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de una reclamación. P.A.C. v. E.L.A., 150 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 33, a la pág. 681; Piñero v. A.A.A., 146 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S. 140, a la pág.

216; Soc. de Gananciales v. Vélez & Asoc., 145 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S.

55, a la pág. 924; Soto v. Caribe Hilton, 137 D.P.R. 294, 300 (1994).

La Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.3, también autoriza al tribunal a dictar sentencia sumaria cuando "no existe controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y... como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. Véase, además, P.A.C. v. E.L.A., supra, a la pág. 681; Soto v.

Rivera, 144 D.P.R. 500 (1997); Rodríguez v. Secretario de Hacienda, 135 D.P.R.

219, 222 (1994); Tello v. Eastern Air Lines, 119 D.P.R. 83, 86 (1987); Corp.

Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 720 (1986).

El propósito principal de este mecanismo es propiciar la resolución justa, rápida y económica de litigios que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo que no se justifica la celebración de un juicio en su fondo. Utilizado correctamente, este vehículo procesal contribuye a descongestionar los calendarios judiciales. P.A.C. v. E.L.A., supra, a las págs. 681-83; López v. J. Gus Lallande, 144 D.P.R. 774 (1998); Neca Mortgage Corporation v. A & W Developers S.E., 137 D.P.R. 860, 869 (1995); Pilot Life Insurance Company v. Crespo Martínez, 136 D.P.R. 624, 632 (1994).

La sentencia sumaria procede en casos claros cuando el Tribunal tiene ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes y no hace falta una vista evidenciaria. Medina Morales v. Merck, Sharp & Dohme Química de Puerto Rico, 135 D.P.R. 716, 726-727 (1994); J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, 132 D.P.R. 785, 802 (1993). De ordinario, si existen dudas sobre la procedencia de la sentencia sumaria, el Tribunal debe brindar a las partes la oportunidad de una vista evidenciaria. Véanse, Rivera v. Depto. de Hacienda, 149 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 144, a la pág. 53; Bonilla Medina v.

P.N.P., 140 D.P.R. 294 (1996); Rivera v. Superior Pkg., Inc., 132 D.P.R. 115, 133 (1992).

La determinación de disponer de un pleito mediante este mecanismo es una que está confiada a la discreción del foro de primera instancia. PFZ Properties v. General Accident Insurance Corp., 136 D.P.R. 881, 914 (1994). La parte que solicita la sentencia sumaria tiene que demostrar que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que procede se dicte sentencia a su favor como cuestión de ley. La parte opositora se ve entonces en posición de poner en controversia los hechos presentados por el promovente. Soto v. Rivera, supra, a las págs.

398-369; Pilot Life Insurance Company v. Crespo Martínez, supra, a la pág. 632.

Sin embargo, el solo hecho de no presentar evidencia que controvierta la presentada por la parte promovente no implica que proceda la moción. PFZ Properties v. General Accident Insurance Corp., supra.

Al dictar sentencia sumaria, el tribunal: (1) analizará los documentos que acompañan la moción solicitando sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción de oposición y aquellos que obren en el expediente del tribunal; (2) determinará si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido...

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