Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Julio de 2006, número de resolución KLAN20050552

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20050552
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006

LEXTCA20060713-01 Miranda v. Almacenes Pitusa,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

Francisco Rafael Miranda
Nélida Rodríguez
Demandantes-Apelada
v.
Almacenes Pitusa, Inc.
Demandados-Apelante
KLAN20050552
Certiorari procedente del Tribunal Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm: KDP2001-0493

Panel integrado por su presidenta, la juez Peñagarícano Soler, y los jueces Rivera Martínez y González Vargas.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de julio de 2006.

La parte demandada-peticionaria Almacenes Pitusa, Inc. (“Pitusa”) comparece ante este Tribunal para solicitar la revisión de la Sentencia emitida el 10 de marzo 2005 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, TPI). En ésta se declaró con lugar una demanda en daños y perjuicios instada contra Pitusa por parte de los demandantes, Francisco Rafael Miranda (Sr. Miranda) y su esposa, Nélida Rodríguez.

Luego de considerar las comparecencias de las partes y el derecho aplicable, resolvemos modificar el dictamen revisado y así modificado, confirmar.

I.

El 17 de Agosto de 2000, el Sr. Miranda visitó el Supermercado Pitusa, acompañado de su esposa, con el propósito de hacer unas compras. Se dirigieron al área de carnicería para la compra de cierto producto, luego de ver un anuncio de veta especial. Al buscar el artículo, el Sr. Miranda resbaló cerca a la carnicería, y cayó de espaldas al suelo, por lo que sintió dolor y molestias en la espalda, cintura, pierna derecha, así como en su cabeza.

A consecuencia de la caída sufrida, el 7 de marzo de 2001, el Sr. Miranda y su esposa, la Sra. Rodríguez, presentaron demanda en daños y perjuicios contra Pitusa. Alegaron, en síntesis, que la caída sufrida por el Sr. Miranda había ocurrido debido a que en el piso cerca a la carnicería había derramada una sustancia aceitosa y que éste resbaló en ella. La Sra. Rodríguez solicitó indemnización por los daños emocionales sufridos como consecuencia de haber visto sufrir a su esposo como resultado de esa caída.

Por su parte, Pitusa presentó su contestación a la demanda, aduciendo que los daños alegados por los esposos Miranda-Rodríguez, si alguno, habían ocurrido como consecuencia de sus propios actos, por encontrarse el Sr. Miranda en estado de embriaguez el día del accidente.

Tras varios trámites procesales se celebró la vista en su fondo el 10 de marzo de 2005. En ella, según surge del expediente, testificaron seis (6) testigos. Específicamente, declararon el Sr.

Miranda y la Sra. Rodríguez, así como su perito, Dr. Luís Sánchez Longo.

Testificó también la Sra. Alicia Román, representante de Pitusa, el carnicero que alegadamente se encontraba en el lugar de los hechos, Sr. Carmelo Pérez y el perito fisiatra de Pitusa, Dr. Néstor Cardona.

El TPI dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda instada y condenó a Pitusa a pagar al Sr. Miranda la suma de sesenta mil ($60,000) y quince mil dólares ($15,000), por los daños físicos y sufrimientos mentales, respectivamente, y diez mil dólares ($10,000) por sufrimientos, ansiedades y angustias adicionales de su esposa la Sra.

Nélida Rodríguez. Dispuso, además, el pago de costas, gastos del litigio y honorarios de abogado dada la temeridad de la parte peticionaria.

Inconforme con el dictamen del Tribunal de Instancia, Pitusa acudió ante nos solicitando la revocación de la sentencia recurrida y señala la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró el TPI al no imponer negligencia comparada al demandante por la caída sufrida por éste en el establecimiento comercial.

  2. Erró el TPI en la apreciación de la prueba para adjudicar la cuantía de daños conferidos a la demandante-apelada.

  3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al cualificar al perito neurólogo como perito psiquiatra y permitir a éste enmendar su informe a pesar de la objeción de la parte demandada en cuanto a que era prueba nueva de la cual no se conocía.

  4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar en este caso la doctrina de mitigación de daños.

  5. Erró el TPI al resolver que procede la imposición de honorarios de abogado e intereses por temeridad a la parte demandada-apelante.

Oportunamente la parte apelante sometió la transcripción de la prueba oral. Debido a que por desperfectos técnicos se perdió la grabación del testimonio del Dr. Cardona, dictamos Resolución para ordenar a las partes preparar una Exposición Narrativa Estipulada del testimonio vertido por el referido perito. Asimismo, tuvimos el beneficio del alegato de la parte apelada, según requerido.

II.

El artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 5141, establece el principio de la responsabilidad civil extracontractual. Dispone el mismo que: "[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Este precepto está inspirado en el deber general de todas las personas de actuar con la debida circunspección. Para que prospere una causa de acción bajo este artículo es necesario que concurran tres requisitos contenidos en la propia disposición: la ocurrencia de un daño real, un acto u omisión culposo o negligente y que exista una relación causal entre el acto u omisión y el daño sufrido. Montalvo v. Cruz, 144 D.P.R.

748 (1998); J.A.D.M. v Centro Com. Plaza Carolina, 132 D.P.R. 785 (1993); Soc.

de Gananciales v. González Padín, 117 D.P.R. 94, 105-06 (1994); Hernández v.

Fournier, 80 D.P.R. 93, 96 (1957).

Nuestro ordenamiento civil extracontractual procura como su principal objetivo la reparación de un daño. Este se define como todo “menoscabo material o moral que sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio causado en contravención a una norma jurídica y por el cual ha de responder a otra”. García Pagán v.

Shiley, 122 D.P.R. 193 (1988). Hernández v. Fournier, supra, a la pág. 96-97.

En torno a la culpa o negligencia, la jurisprudencia la ha definido como la falta del debido cuidado, que a la vez consiste esencialmente en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias. Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R. 464, 473 (1997).

La responsabilidad por culpa o negligencia depende de la probabilidad de las consecuencias capaces de ser previstas por una persona precavida. Ramos v. Carlo, 85 D.P.R. 353, 358 (1957); Montalvo v. Cruz, supra en la pág. 756 (1998). Como describió el Tribunal Supremo en el caso de Pacheco Pietri v. E.L.A., 133 D.P.R. 907, 939 (1993) en la pág. 939, el acto negligente es,

... el quebrantamiento del deber impuesto o reconocido por ley de ejercer, como lo haría un hombre prudente y razonable, aquel cuidado, cautela, circunspección, diligencia, vigilancia y precaución que las circunstancias del caso exijan, para no exponer [a otros] a riesgos previsibles e irrazonables de daños como consecuencia de la conducta del actor. . . .

En los casos en que el daño alegado se deba a una omisión, se configurará una causa de acción cuando: 1) exista un deber de actuar y se quebrante esa obligación; y 2) cuando de haberse realizado el acto omitido se hubiese evitado el daño. Bacó v.

ANR Construction Corp., 2004 TSPR 154, 162 D.P.R. ____ (2004); Elba A.B.M. v.

U.P.R., 125 D.P.R. 294 (1990). La pregunta inicial que debe hacerse en estos casos es si "existía un deber jurídico de actuar de parte del alegado causante del daño." Arroyo López v. E.L.A., 126 D.P.R. 682, 686-687 (1990).

En cuanto a la determinación de la relación causal entre el daño producido y la acción u omisión culposa o negligente, debe aplicarse el principio de causalidad adecuada. Elba A.B. v. Universidad de Puerto Rico, 125 D.P.R. 294 (1990). Esta doctrina dispone que no es causa toda condición sin la cual no se hubiese producido el resultado, sino la que generalmente lo produce, según la experiencia general. Soc. de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 D.P.R. 127, 134 (1974); Jiménez et al. v.

Pelegrina Espinet et al., 112 D.P.R. 700, 704(1982); Sepúlveda de Arrieta v.

Barreto, 137 D.P.R. 735, 759 (1994).

En otras palabras, el demandante para poder prevalecer deberá hacer más que meramente probar que ha sufrido una pérdida.Le corresponde igualmente conectar ese daño o pérdida con la acción negligente que se alega en una relación de causalidad sobre criterios de probabilidad. Portilla v. Carreras de Shira, 95 D.P.R. 804, 812 (1968)

De ordinario, la obligación de reparar un daño dimana de un acto propio. Sin embargo, por excepción, se ha reconocido que se puede imputar responsabilidad a una persona por actos ajenos si existe un nexo jurídico previo entre el causante del daño y el que viene obligado a repararlo. Art. 1803, Código Civil, 31 L.P.R.A. § 5142. Vélez Colón v. Iglesia Católica, 105 D.P.R. 123, 127 (1976). El Art. 1803, supra, que consagra la doctrina de responsabilidad vicaria o por acto ajeno, dispone en lo pertinente que:

La obligación que impone la sec.

5141 de este título es exigible, no sólo a los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

El Tribunal Supremo ha resuelto que la persona o empresa que mantiene abierto un establecimiento al público con el objeto de realizar en él operaciones comerciales para su propio beneficio, debe mantener dicho establecimiento en condiciones de seguridad tales, que las personas inducidas a penetrar en el mismo no sufran daño alguno. Cotto v...

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