Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Agosto de 2006, número de resolución KLAN200501413

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200501413
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2006

LEXTCA20060817-07 Calderón Estrada v. Agro Products de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

(PANEL XI)

YARITZA CALDERÓN ESTRADA; SU ESPOSO JOSÉ R. ORTA RODRÍGUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COPUESTA POR AMBOS Demandantes-Apelados
v.
AGRO PRODUCTS DE PR., INC., SR. FÉLIX PADRO, SU ESPOSA “A” Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DENOMINADA “JOHN DOE” POR DESCONOCER SU NOMBRE Demandados-Apelantes
KLAN200501413
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas CIVIL NÚM: E PE2004-0124 SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta la Juez Pesante Martínez y los Jueces Feliciano Acevedo y Escribano Medina

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 17 de agosto de 2006.

Mediante recurso de apelación, comparecen ante este foro apelativo el señor Félix Padró Santiago, el señor Carlos Urrutia, su esposa la señora Daisy Molina y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante, parte demandada-apelante). Nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), el 24 de agosto

de 2005, notificada el 14 de septiembre de 2005, que declaró Con Lugar la demanda sobre hostigamiento sexual presentada por la señora Yaritza Calderón Estrada, su esposo el señor José R. Orta Rodríguez, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante, parte demandante-apelada).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se modifica la Sentencia apelada. Así modificada se confirma.

I.

El 26 de febrero de 2004, la parte demandante-apelante presentó la demanda que dio origen al pleito de autos, al amparo de las siguientes leyes: Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. §146 et seq. (en adelante, Ley Núm. 100), Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29 L.P.R.A. §1321 et seq., Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 L.P.R.A. §155h (en adelante, Ley Núm. 17) y el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. §5141. La parte demandante-apelante alegó que a principios de noviembre del 2003, la Sra.

Calderón Estrada (también, perjudicada o querellante) comenzó a trabajar en la compañía Agro Products, Inc. (en adelante Agro Products) sin mediar contrato escrito, según lo dispone la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A.

§185 (a), et seq. Añadió que luego de trabajar dos semanas, firmó un contrato de servicios profesionales que establecía un período de trabajo desde el 17 de noviembre de 2003 hasta el 17 de febrero de 2004, aunque, como mencionáramos anteriormente la Sra. Calderón Estrada había comenzado a trabajar para la parte demandada-apelante antes de esa fecha. La parte demandante-apelada aseguró que la Sra. Calderón Estrada realizaba tareas administrativas en la oficina de “Agro Products” y de supervisión en el área de producción e inventario.

Además, en la demanda la parte demandada-apelante aseguró que entre finales de noviembre y principios de diciembre del 2003 el demandado-apelante Sr. Padró

Santiago, dueño de Agro Products, le pidió a la Sra. Calderón Estrada que lo acompañara a cobrar un dinero a un cliente en el Municipio de Aibonito. La parte demandante-apelada asegura que la Sra. Calderón Estrada fue objeto de acoso sexual por parte del Sr. Padró Santiago. A su vez, la parte demandante-apelada sostuvo que fue objeto de comentarios de índole sexual por parte del codemandado-apelante Sr. Urrutia, gerente y supervisor de Agro Products.

La parte demandante-apelada alegó que tras rechazar las insinuaciones del Sr.

Padró Santiago, la Sra. Calderón Estrada fue trasladada al área de producción y relevada de sus funciones administrativas hasta que, finalmente, fue despedida el 16 de enero de 2004.

Radicada la demanda, el 26 y 27 de febrero de 2004 se diligenciaron los correspondientes emplazamientos. Oportunamente, la parte demandada-apelante contestó la demanda interpuesta en su contra.

Realizado el descubrimiento de prueba, el 2 de octubre de 2004 se celebró la Conferencia con Antelación Al Juicio. Por otro lado, la vista del juicio en su fondo fue celebrada los días 19, 26 y 28 de abril de 2005.

El 24 de agosto de 2005, el TPI emitió la Sentencia apelada, notificada el 14 de septiembre de 2005, declarando Con Lugar la demanda y condenando a la parte demandada-apelante a pagar solidariamente la suma de treinta mil dólares ($30,000.00), por concepto de sufrimientos mentales y angustias morales. A tenor con la Ley Núm. 17, ante, el TPI impuso el pago del doble de la cantidad antes mencionada, es decir, sesenta mil dólares ($60,000.00). Además, ordenó el pago de diez mil dólares ($10,000.00) a favor del esposo de la Sra. Calderón Estrada, el Sr. Orta Rodríguez, al amparo del Art. 1802 del Código Civil, ante. Por último, el TPI le impuso a la parte demandada-apelante el pago de honorarios de abogado de la siguiente forma: siete mil quinientos dólares ($7,500.00) de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en López Vicil v. I.T.T., 143 D.P.R. 574 (1997), y mil dólares ($1,000.00) por temeridad.

Inconforme, la parte demandada-apelante presentó una “Moción Solicitando Determinaciones de Hecho Adicionales” que fue declarada “No Ha Lugar”, mediante Resolución emitida el 14 de octubre de 2005, notificada el 21 de octubre de 2005.

Insatisfecho con el resultado, la parte demandada-apelante acude ante nos y aduce que el TPI cometió los siguientes errores:

PRIMER ERROR

“Erró el TPI al conceder las partidas por angustias mentales, y honorarios de abogado, en ausencia de prueba pericial y documental admitida que sostuviera las mismas y por ser las mismas excesivas.”

SEGUNDO ERROR

“Erró el TPI al determinar que la demandante contratada por tiempo indeterminado, determinación que no encuentra base en la evidencia documental admitida.”

TERCER ERROR

“Erró el TPI al determinar que la parte apelante incurrió en temeridad al defenderse de esta acción.”

CUARTO ERROR

“Erró el TPI al determinar la existencia de un estado de hostigamiento por ambiente hostil. Asimismo erró el TPI al determinar que se había configurado la modalidad de hostigamiento por “Quid Pro Quod”.

QUINTO ERROR

“Erró el TPI al dictar sentencia solidaria en contra de la sociedad legal de gananciales.”

Con el beneficio de los escritos de las partes y de la transcripción de la prueba oral, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

-A-

Es doctrina reiterada en nuestra jurisdicción que toda determinación judicial está amparada por una presunción de legalidad y corrección. Vargas v.

Rodríguez, 149 D.P.R. 859, 866 (1999). Por otro lado, como regla general, un foro apelativo no debe intervenir con las determinaciones de hecho de un tribunal de primera instancia. Las determinaciones de hechos del tribunal sentenciador son esencialmente el resultado de la apreciación de la prueba vertida ante éste y de la adjudicación de credibilidad que hace dicho foro. Dichas determinaciones no deben ser revisadas por un tribunal apelativo a menos que se demuestre error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Meléndez v. Caribbean Int´l News, 151 D.P.R. 649, 664 (2000); Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 D.P.R. 139, 152 (1996); Vélez v.

Srio. de Justicia, 115 D.P.R. 533 (1984); Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., 113 D.P.R. 357 (1982).

Claro está, ello no significa que el Tribunal Apelativo no pueda intervenir con las determinaciones del foro de instancia. El foro apelativo puede intervenir con las determinaciones de hechos del foro inferior si la apreciación de la prueba es inherentemente imposible o muy difícil de ser creída, además de las instancias previamente mencionadas. Pueblo v. Soto González, 149 D.P.R. 30, 37 (1999).

Lo anterior es acorde con la norma de que los tribunales apelativos, en ausencia de palpable equivocación, pasión, error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad, no deben intervenir con las determinaciones de hecho, la apreciación de la prueba y las adjudicaciones de credibilidad realizadas por los tribunales de instancia. Argüello López v. Argüello García, 155 D.P.R. 62, 78 (2001); Trinidad García v. Chade, 153 D.P.R. 280, 291 (2001); Flores v. Soc. de Gananciales, 146 D.P.R. 45, 49 (1998).

El Tribunal Apelativo no puede descartar y sustituir por sus propias apreciaciones, basadas en un examen del expediente del caso, las determinaciones ponderadas del foro de instancia. Rolón García v. Charlie Car Rental, Inc., 148 D.P.R. 420, 433 (1999). La determinación de credibilidad del tribunal sentenciador es merecedora de gran deferencia por parte del tribunal apelativo por cuanto es ese juzgador quien, de ordinario, está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical desfilada ya que él fue quien oyó y vio declarar a los testigos. Pueblo v. Bonilla Romero, 120 D.P.R. 92, 111 (1987).

-B-

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo II., Sec. 1, reconoce el principio universal de que todos los seres humanos son iguales ante la ley y la inviolabilidad de su dignidad al prohibir el discrimen por razón de raza, color, sexo, entre otros. Por su parte, la Sección 8 del Artículo II de nuestra Constitución consagra un principio de comparable reconocimiento, en el mismo le reconoce a toda persona una protección de elevado rango contra todo ataque abusivo a su honra, reputación y vida privada o familiar. Afanador Irizarry v. Roger Electric Co. Inc., 156 D.P.R. ___ (2002), 2002 T.S.P.R. 56, 2002 J.T.S. 62.

La Ley Núm. 100, ante, recogió dichos conceptos en el ámbito de las relaciones obrero-patronales y prohíbe el discrimen por edad, raza, color sexo, entre otros. El Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó que el hostigamiento sexual constituye una modalidad de discrimen por razón de sexo, prohibida por el amplio espectro de protección que concede la Ley Núm...

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