Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Mayo de 2011 - 181 DPR 891

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-202
DTS2011 DTS 075
TSPR2011 TSPR 75
DPR181 DPR 891
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Samuel Carrillo Vázquez

Ana I. Colón Ortiz

Ex Parte

Peticionario

Certiorari

2011 TSPR 75

181 DPR 891, (2011)

181 D.P.R. 891 (2011), Carillo Vázquez et al., Ex parte, 181:891

2011 JTS 80 (2011)

2011 DTS 75 (2011)

Número del Caso: CC-2009-202

Fecha: 24 de mayo de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Guayama Panel XI

Juez Ponente: Hon. Rafael Martínez Torres

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Rafael Torres Rivera

Servicios Legales de Puerto Rico, Inc.

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Amir Cristina Nieves Villegas

Procuradora General Auxiliar

Adopción, La normativa vigente que regula el derecho de adopción en Puerto Rico no permite que un menor sea adoptado por sus abuelos cuando éste siga relacionándose con su madre biológica, a quien reconoce como tal. Por el Tribunal Supremo estar dividido se confirma la Sentencia de TA.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2011.

Por estar igualmente dividido el Tribunal, se dicta Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Guayama.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió una Opinión de Conformidad a la cual se unieron el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Rivera García.

El Juez Presidente señor Hernández Denton disiente con Opinión escrita a la cual se unen la Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado señor Martínez Torres está inhibido.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco a la que se le une el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Rivera García.

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2011.

Por entender que la normativa vigente que regula el derecho de adopción en Puerto Rico no permite que un menor sea adoptado por sus abuelos cuando éste siga relacionándose con su madre biológica, a quien reconoce como tal, estoy conforme con que se confirme el dictamen del Tribunal de Apelaciones.

Los hechos de este caso son sencillos y no están en controversia. A continuación los exponemos brevemente.

I

El 18 de julio de 2008, los peticionarios presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, una solicitud para adoptar a su nieto S.A.C., quien en aquel momento tenía nueve (9) años de edad.

Expusieron, entre otras cosas, que: ambos son mayores de edad; que el menor se encuentra bajo la custodia de los peticionarios desde que nació; que la madre biológica, Gloria Ileana Carrillo, otorgó Declaración Jurada expresando su consentimiento a la adopción del menor, y; que el peticionario está pensionado y la fuente de ingresos de ambos proviene de beneficios de veteranos del primero. Al momento de presentarse la petición de adopción, la madre del menor tenía tres (3) hijos adicionales y se encontraba embarazada.

Con excepción de S.A.C., los demás menores viven con ella. La mamá de S.A.C.

vivió con éste hasta que cumplió cinco (5) años de edad, fecha en la que decidió mudarse con su entonces compañero sentimental. Para S.A.C. su madre biológica es su mamá puesto que le dice "mamí". Sin embargo le dice "papí" a su abuelo, el Sr. Samuel Carrillo Vázquez.

La Trabajadora Social del Departamento de la Familia y la Procuradora de Asuntos de Familia no se opusieron a la pretendida adopción.

Por su parte, la madre biológica no pretende desligarse del vínculo que la une a su hijo y tampoco le niega cobijo.

Más bien, aseveró ante el foro de instancia que prestaba su consentimiento para la adopción porque el menor prefiere residir con los abuelos. Véase, Apéndice del Certiorari, pág. 30.

El Tribunal de Primera Instancia rechazó la solicitud de adopción.

Señaló que "no es suficiente una determinación de que el menor tendrá mayores garantías económicas con los adoptantes". Íd., pág. 31. También expresó que las circunstancias del caso eran medulares para determinaciones de custodia que no implicaban un caso idóneo en el contexto de la normativa de adopción. Íd., pág. 30. Concluyó que la petición desvirtúa los propósitos nobles de la normativa de adopción porque ésta salvaguarda el interés social de niños maltratados, desamparados, abandonados y sin hogar alguno. Íd., pág.

31.

Por estar inconformes, los peticionarios presentaron una moción para solicitar determinaciones de hechos adicionales, la cual fue denegada por el Tribunal de Primera Instancia.

Posteriormente, acudieron en alzada al Tribunal de Apelaciones. Este foro confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Razonó que en este caso no se daba el rompimiento de la relación del menor con su madre biológica porque ésta pretendía seguir interactuando con el menor en una relación filial afectiva. Expuso que esta pretensión de la madre refleja su deseo de seguir siendo "mami". Al igual que el foro de instancia, el foro a quo señaló que la figura legal para lograr eso sin que la madre rompa sus vínculos legales con el menor y sin causarle a éste una confusión en sus relaciones afectivas, es la concesión de la custodia a los abuelos del menor. Asimismo apuntó que lo único que se conseguiría concediendo la adopción del menor a sus abuelos, es que el abuelo, quien está pensionado por veteranos, reciba un cheque adicional del Seguro Social Federal a nombre del menor. En fin, concluyó que esa relación filial entre el menor y la madre es contraria al mandato claro de que se rompa todo vínculo legal con la familia biológica, según recogida en el Art. 137 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 538, porque el legislador contempló un rompimiento de vínculos y no una conversión de madre a hermana.

Nuevamente, por estar insatisfechos con ese dictamen, los peticionarios acuden ante nos mediante recurso de certiorari.

En síntesis, alegan que el Tribunal de Apelaciones erró al resolver que la petición de adopción es contraria a la política pública y a la normativa que rige la materia de adopción en Puerto Rico por el hecho de que la madre biológica continúe relacionándose con su hijo.

II

La adopción es un acto jurídico solemne mediante el cual se sustituye totalmente el parentesco familiar biológico o natural de una persona por otro, en un procedimiento judicial rigurosamente reglamentado. Virella v. Proc. Esp. Rel. Fam., 154 D.P.R. 742, 753 (2001); Feliciano Suárez, Ex parte, 117 D.P.R. 402, 406 (1986). Como regla general, supone la ruptura total del vínculo jurídico-familiar de una persona con su parentela biológica y la consecuente filiación de ésta con quien o quienes han expresado su voluntad de que legalmente sea su hijo o hija. López v. E.L.A., 165 D.P.R. 280, 299 (2005); Zapata et al. v. Zapata et al., 156 D.P.R. 278, 286 (2002).

De esta manera, se extinguen totalmente los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia biológica y para todos los efectos el adoptado se considera como si hubiera nacido hijo del adoptante con todos los derechos, deberes y obligaciones que le corresponden por ley. Virella v. Proc. Esp.

Rel. Fam., supra, pág. 754; Feliciano Suárez, Ex Parte, supra, pág. 406; Rivera Coll v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 325, 332 (1975).

El Art. 137 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 538, recoge en su primer párrafo los efectos de la adopción antes descritos:

Una vez decretada la adopción, el adoptado será considerado para todos los efectos legales como hijo del adoptante con todos los derechos, deberes y obligaciones que le corresponden por ley. La adopción por decreto final y firme extinguirá todo vínculo jurídico entre el adoptado y su familia biológica o adoptiva anterior. (Énfasis suplido.)

De ahí que en Puerto Rico solamente existe la adopción plena, distinto a como ocurre todavía en otros países donde persiste la adopción simple o menos plena.1 Véase, R. Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada, 1ra ed., San Juan, Educ. Jur. Cont. Fac. Der. U. Inter., 2002, Vol. II, págs.

1086 y 1093. "E]n general, la adopción plena confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen, con la única excepción de que se mantienen los impedimentos matrimoniales, mientras que la adopción simple crea un estado de hijo entre adoptante y adoptado que no se extiende a la familia del primero." Íd., pág.

1093. Así, en la adopción plena prevalece el principio romano adoptio naturam imitatur (la adopción imita a la naturaleza) porque establece el parentesco del adoptado con el adoptante y toda su familia. Íd., pág. 1086. "El adoptado se convierte para todos los efectos jurídicos en hijo matrimonial del adoptante...". Íd.; Véase además, J. Guitrón Fuentevilla, Aplicación del método comparativo a las disposiciones del libro primero del Código Civil de Puerto Rico de 1930 (Personas y Familia) y a las mismas del Código Civil de México, Distrito Federal de 2000 y criterios jurisprudenciales en Derecho Familiar en ambos países, 41 Rev. Jur. U. Inter. P.R. 317, 336 (2007). Sin embargo, la adopción menos plena no crea parentesco entre la familia biológica del adoptante y el adoptado. Íd., pág.

1086.

Empero, por vía jurisprudencial, este Tribunal reconoció una excepción a la norma general de rompimiento de vínculos.

En Ex Parte J.A.A., 104 D.P.R. 551 (1976), la peticionaria (una mujer soltera) solicitó adoptar a la hija de su ex compañero sentimental. Allí señalamos que cuando la petición de adopción se hace individualmente, es decir, el adoptante es una sola persona y, a su vez, ésta no es el cónyuge del padre o la madre...

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