La ausencia

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas129-145
Código Civil –LIBRO PRIMERO– Las Relaciones Jurídicas
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roto la unidad de la registración en Puerto Rico provocando una proliferación de
registros sin correspondencia y, en suma, han debilitado la eficacia del mejor título
legitimador del estado de la persona. Como ya expresamos, sugerimos que se re-
coja en el Registro Demográfico el contenido de los Libros Registros de Tutelas”.
Art. 181.-Examen del Registro de Tutelas. (31 LPRA §5762)
El funcionario a cargo del Registro de Tutelas examina anualmente las
constancias de las tutelas inscritas para comprobar el cumplimiento de las
obligaciones relacionadas con los informes y la rendición de cuentas anuales
u otra obligación especial impuesta al tutor por la sentencia.
Dicho funcionario notifica al tribunal el resultado de su evaluación para
que ordene el cumplimiento de las medidas cautelares necesarias. También
expedirá copias certificadas de las constancias del registro a cualquier parte
con interés legítimo y al ministerio público. Este debe examinar el informe y
presentar al tribunal su aprobación o recomendaciones sobre el mismo.
Comentario: El Art. 181 tiene su base en el Art. 231 del Código Civil de
Puerto Rico (1930). Esta función de cotejo –Historial Legislativo (pág. 250)–
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delegada a un funcionario del Registro Demográfico es la única manera ágil y
efectiva en que puede mantenerse el Registro de Tutelas para que cumpla su
función de control y protección de los intereses de los tutelados. Será necesaria la
aprobación de legislación complementaria para asegurar su funcionamiento.
CAPÍTULO IX.
LA AUSENCIA
SECCIÓN PRIMERA.
DECLARACIÓN DE AUSENCIA
Art. 182.- Ausente; definición.(31 LPRA §5771)
Está ausente la persona que ha desaparecido de su domicilio o residencia
habitual sin que se conozca el lugar en que se encuentra, que ha abandonado
sus bienes y obligaciones sin dejar a un representante a cargo, y de la cual no
se tienen noticias por más de un (1) año.
El período a que se refiere el párrafo anterior puede acortarse si el
historial de conducta de la persona desaparecida hace presumir que no se
habría ausentado voluntariamente sin informar a sus parientes más allegados
o a sus colaboradores sobre su intención o sin tomar las medidas necesarias
para proteger y continuar la atención de sus asuntos personales y económicos.
El tribunal puede ordenar a cualquier agencia pública o privada que
Art. 231: Examen de los registros.
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El Tribunal Superior examinará anualmente estos registros y adoptará las deter minaciones
necesarias en cada caso para defender los intereses de las personas sujetas a tutela.
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realice gestiones particulares para constatar la desaparición, la publicación
de edictos o el requerimiento de información sobre la persona desaparecida.
Comentario: El Art. 182 proviene de los Artículos 32 y 47 del Código Civil de
Puerto Rico (1930). El precepto adopta –Historial Legislativo (págs. 150-151)–
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la recomendación de la doctrina puertorriqueña (Muñoz Morales, Mascareñas,
Passalacqua, Serrano), de la Academia de Legislación y Jurisprudencia y de las
asesoras de la Comisión Conjunta, sobre definir el estado de ausencia, norma
ausente en el Código Civil de 1930, y hacerlo a partir del estado de desaparición
de hecho de la persona.
La redacción refunde las diversas definiciones que la doctrina ha dado, y
propone una definición simple y ajustada a la experiencia de la sociedad
puertorriqueña. Por un lado, se parte del convencimiento de que la persona capaz
normalmente informa de su intención de abandonar sus asuntos a sus parientes más
allegados o a sus colaboradores y toma las medidas necesarias para su atención
mientras está ausente. Si no lo hiciera hay que evaluar las circunstancias que
rodean el momento de la desaparición, las que hacen inferir que lo está contra su
voluntad o sin intención. La redacción procura, pues, dar criterios claros para llegar
a concluir que la persona ha desaparecido y que, por tanto, está ausente jurídica-
mente hablando, y segundo, cualificar el plazo en que ha de configurarse jurídica-
mente ese estado, tomando en cuenta las experiencias pasadas de la persona. No
es lo mismo que un deambulante desaparezca y alguien lo extrañe o procure su
paradero si no lo conoce, o que una persona de vida bohemia tenga acostumbrados
a sus parientes y amigos a desaparecerse por algún tiempo y luego retornar al
entorno social en que se mueve, a que un profesional abandone su práctica o un
empleado su puesto de oficio que produce el alimento de su familia, sin avisar de
esa intención o propósito. El plazo de un año para deducir su estado de ausencia
para los primeros es razonable, para los segundos, no lo es.
Actualmente, en el Derecho puertorriqueño, la figura de la ausencia se da
respecto al titular de un patrimonio para la protección de ese patrimonio, no para
la protección de sus asuntos personales. Es decir, es el patrimonio sin su titular
presente el que reclama la atención del ordenamiento, a través de las normas que
regulan la ausencia. Aunque toda persona tiene patrimonio, la realidad es que si el
Art. 32: Nombramiento de administrador.
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Cuando alguna persona poseedora de propiedad mueble o inmueble o de derechos o créditos
relativos a la misma, se ausentare o residiere fuera de Puerto Rico, sin haber nombrado apoderado
o administrador para sus bienes, o cuando el administrador o apoderado nombrado muriese o se
incapacitase legalmente, por cualq uier concepto, para continuar en el ejercicio de su mandato o
administración, la sala del TPI en que estuviesen sitos los bienes, a instancia de parte legítima o del
fiscal, procederá a nombrar un administrador para la representación del ausente y la administración
de sus bienes.
Art. 47: Presunción de la muerte del ausente - Trámites sobre la petición de posesión
provisional.
Para resolver acerca de la petición a que se refiere la anterior sección, el Tribunal de Primera
Instancia tomará en consideración los motivos de la ausencia y las razones a que pueda atribuirse
el no tenerse noticias del paradero del ausente.

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