Declaración de muerte por evento extraordinario o catastrófico y comoriencia

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas145-148
Código Civil –LIBRO PRIMERO– Las Relaciones Jurídicas
145
Comentario: El Art. 209 se inspira en el Art. 231 del Código Civil de Puerto
Rico (1930), sobre Registro de Tutelas de menores e incapaces.
Ante la importancia del Registro y de la certeza de sus constancias se adopta
un proceso de evaluación periódica similar al que se prevé para el Registro de
Tutelas. La referencia al Departamento de Hacienda obedece al hecho de que la
ausencia, como institución, recae esencialmente sobre los bienes de un titular
ausente, cuyo patrimonio conserva responsabilidades fiscales.
CAPÍTULO X.
DECLARACIÓN DE MUERTE POR EVENTO EXTRAORDINARIO O
CATASTRÓFICO Y COMORIENCIA
SECCIÓN PRIMERA.
MUERTE EN EVENTO EXTRAORDINARIO O CATASTRÓFICO
Art. 210.- Evento extraordinario o catastrófico; definición. (31 LPRA §5841)
Evento extraordinario o catastrófico es todo suceso de carácter grave,
dentro o fuera de Puerto Rico, provocado por las fuerzas de la naturaleza, por
un accidente o por el ser humano, que ocasiona pérdidas de vida y que tiene
como resultado que el cuerpo o los cuerpos de las personas que estaban en el
lugar y tiempo del evento no pueden recuperarse o identificarse
adecuadamente.
La declaración de evento catastrófico no tiene que hacerse por autoridad
gubernamental alguna, si el tribunal concluye que el suceso efectivamente
ocurrió, que fue extraordinario y tuvo las consecuencias descritas para la
persona cuya declaración de muerte se procura.
Comentario: El Art. 210 trae la definición del Art. 3 de la Ley para Declarar
la Muerte en Casos de Eventos Catastróficos. Incluye, sin limitarse a, fenómenos
naturales, tales como huracanes, terremotos, inundaciones, accidentes aéreos,
naufragios, explosiones, situación bélica, terrorismo, en fin, cualquier situación
que pueda generar muchas muertes trágicas e inesperadas o irresistibles. Lo que
importa del artículo es que, contrario a la Ley que lo inspira, la categoría de evento
catastrófico no depende de la declaración gubernamental, sino del conocimiento
o la constatación del hecho por parte del tribunal que ha de declarar la presunción
de muerte. Además, no tiene que limitarse el hecho al territorio de Puerto Rico.
También puede darse la muerte de un ciudadano de Puerto Rico en un país extran-
jero, teniendo jurisdicción el tribunal puertorriqueño para hacer tal declaración.
Art. 211.-Muerte en evento extraordinario o catastrófico.(31 LPRA §5842)
Cuando ocurre un evento extraordinario o catastrófico, durante cuyo
desarrollo y consecuencias se sabe o se puede inferir razonablemente que han
muerto las personas que se encontraban en el lugar y el tiempo en que
aconteció, no es necesario solicitar que se declare el estado de ausencia antes

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