Derechos esenciales de la personalidad

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas52-58
Código Civil –LIBRO PRIMERO– Las Relaciones Jurídicas
52
estado, son frecuentes en las legislaciones antiguas y modernas. Las disposiciones
que en Puerto Rico regulan el asunto se encuentran dentro de la normativa propia
del derecho sucesorio–.
Las normas del Código Civil de 1930 presuponen que el embarazo que puede
ser particularmente problemático es el de una mujer casada ante la herencia de su
marido premuerto, por ello, se habla de la viuda encinta. Se ha corregido este pre-
juicio normativo para atender al hecho solo del estado de gestación de una mujer,
independientemente de si estaba o no casada con el causante de su hijo póstumo.
Por tanto, para efectos de armonizar los diversos intereses en juego, se reconoce
el derecho de la mujer a solicitar voluntariamente el reconocimiento de su
embarazo o de la ocurrencia del parto para cualquier efecto legal con el solo
testimonio expreso o escrito del facultativo que haya constatado previamente el
hecho de la gestación o del nacimiento, aunque en ningún caso puede obligarse a
una mujer a someterse a examen físico para constatar su estado de preñez, como
se indica en una disposición posterior. Basta con que la mujer demuestre volunta-
riamente su estado con la manifestación escrita o expresa del facultativo que haya
constatado el hecho para que proceda declarar su estado por tribunal. Si se negare
a hacerlo, el precepto siguiente pauta las consecuencias jurídicas de tal negativa.
La norma del Código Civil de 1930 reflejaba la visión social que colocaba a la
mujer en posición de sumisión en el entorno familiar, como protectora de la prole
y celadora del honor y el nombre del difunto. La doctrina hoy ubica las
determinaciones sobre la reproducción de una persona, soltera o casada, y la
interrupción del embarazo de la mujer bajo el palio constitucional, porque son
acciones protegidas por el derecho a la intimidad.
CAPÍTULO III.
DERECHOS ESENCIALES DE LA PERSONALIDAD
Art. 74.-Goce de los derechos esenciales. (31 LPRA §5521)
Toda persona natural tiene el goce de los derechos esenciales que emanan
de su personalidad y puede reclamar su respeto y protección ante el Estado
y ante las demás personas naturales y jurídicas.
Son derechos esenciales de la personalidad, la dignidad y el honor, la li-
bertad de pensamiento, conciencia o religión, de acción, la intimidad, la invio-
labilidad de la morada, la integridad física y moral, la creación intelectual.
Los derechos esenciales aquí reconocidos solo admiten las limitaciones que
impongan la Constitución, este Código y las leyes.
Comentario: El 74 procede del Art. 22 del Código Civil de Puerto Rico de
de la Ley de 27 de febrero de 1902; la Ley Núm. 131-1943 –Ley de Derechos
Civiles de Puerto Rico– ; de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre
de la ONU de 1948; en términos generales, se basa en extensa doctrina civilista
y en algunos códigos civiles extranjeros.
El Art. 74 introduce, por primera vez, en el Código Civilde Puerto Rico,

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR