La muerte

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas70-71
Código Civil –LIBRO PRIMERO– Las Relaciones Jurídicas
70
es el lugar en donde ha participado de actividades o asumido responsa-
bilidades sociales, cívicas o políticas significativas.
Comentario: El Art. 95 procede del Art. 9 del Código Civil de Puerto Rico de
1930; y del Art. 11 del Código Político de Puerto Rico de 1902.
En el Derecho puertorriqueño Historial Legislativo (págs. 86-87)– se distingue
el domicilio de la residencia en que esta consiste solamente en la presencia
temporal, accidental o voluntaria de una persona en un lugar determinado, sin tener
la intención de permanecer en él como domiciliada. Una (1) persona puede residir
en un lugar durante mucho tiempo y no adquiere, por ello, el domicilio, si no existe
la unión del acto y de la intención de permanecer allí indefinidamente y hacer de
ese lugar su sede jurídica. Sin embargo, siendo la residencia en un lugar un signo
aparente y comprobable de su presencia física, no puede descartarse como factor
o criterio útil cuando no sea posible determinar, de otro modo, cuál es el domicilio
de una persona, por razón de su excesiva movilidad entre diversos puntos
geográficos.
El Art. 95 identifica, en orden de prelación, los elementos que han de
considerarse para determinar el domicilio en estos casos. La referencia a los bienes
inmuebles y a las actividades cívicas y políticas significativas, tales como votar o
participar de las elecciones o campañas políticas, se ha tomado de la jurisprudencia
patria y extranjera, avalada por la doctrina más ilustrada sobre el tema. La máxima
lex rei sitae en cuanto a los inmuebles, acerca las normas del lugar en que están
sitos a la persona de su titular en mayor grado que otros criterios más abstractos.
En su defecto, al inferir el domicilio a base del sentido de pertenencia y arraigo
social, cultural, cívico y político, el criterio es coherente con la definición de
domicilio que ya hemos adoptado.
La residencia, señala el Historial Legislativo, no da al residente los mismos
derechos que al ciudadano o domiciliado. El Estado puede limitar el alcance de los
derechos y prerrogativas de quien es mero residente en el campo cívico y político,
limitaciones que han sido avaladas por extensa jurisprudencia federal y estatal.
Este razonamiento permite excluir de la toma de decisiones políticas, por medio
del ejercicio del derecho al voto o el desempeño de cargos públicos, a los meros
residentes.
CAPÍTULO V.
LA MUERTE
Art. 96.-Efectos de la muerte. (31 LPRA §5581)
La personalidad y la capacidad jurídica de la persona natural se extinguen
por la muerte.
Comentario: El Art. 96 proviene del texto de la primera oración del Art. 25 del
Código Civil de Puerto Rico de 1930, supra, que fuera eliminado por la Ley Núm.
140-1995, aunque se separa del texto relativo a las restricciones de la capacidad de
obrar de la persona natural, ya que responden a asuntos distintos que se regulan en

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