La tutela

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas95-129
Código Civil –LIBRO PRIMERO– Las Relaciones Jurídicas
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causas que llevaron a la incapacitación original. Se trata de aclarar que la
incapacitación admite su posterior cuestionamiento dirigido a la rehabilitación de
la capacidad de obrar íntegra de la persona o, al menos, la modificación de las
limitaciones que se le impusieran, según la causa de su incapacitación.101
El propio incapaz, independientemente de su condición, está legitimado para
llevar por sí la acción, ya que de otro modo no estaría facultado para ello por causa
de su incapacidad. Incluso, provee la alternativa de que el Ministerio Público, el
defensor judicial que le asistiera durante el proceso o cualquiera de los legitimados
para iniciar el procedimiento de incapacitación, pueda solicitar que se deje sin
efecto o se modifique la sentencia, si el tutor se negara a iniciarlo. Se conserva el
carácter plenario y expedito del proceso. El tribunal puede poner fin a las
limitaciones que la sentencia impone al incapaz.
Art. 121.-Registro de la terminación de la incapacidad. (31 LPRA §5653)
La terminación del estado de incapacidad o la modificación del régimen de
tutela de la persona incapaz debe anotarse en el Registro de Tutelas.
Comentario: Para que un tutor pueda comenzar a ejercer la tutela, su
nombramiento tiene que inscribirse en un Registro de Tutelas que está bajo el
cuidado del Secretario del Tribunal.
CAPÍTULO VIII.
LA TUTELA
SECCIÓN PRIMERA.
DISPOSICIONES GENERALES
Introducción: Tanto en el Derecho romano como en el Derecho común
(common law), existió siempre la institución de la tutela. En el Derecho romano
primitivo se funda en la autoridad del pater familias que ejercía en razón de la
patria potestas sobre los alieni iuris. Con el fallecimiento del pater familias, los
alieni iuris se hacían libres cualquiera que fuese su edad. Sin embargo, dice
Zannoni (pág. 791), la calidad de sui iuris no impedía que, tratándose de menores
impúberes que por razón de su edad no pueden defenderse por sí mismos, se les
designase tutor, como una delegación del Estado a una persona individual para
que ejerza tutela sobre una persona incapacitada. En el common law el soberano
ejercía el poder y el deber de guarda de las personas incapacitadas. Este poder, que
emanaba del interés del Estado, es la base histórica del poder de parens patriae.
Es también la base para decidir sobre los niños y los retardados mentales.
Tischer v. Corte, 42 DPR118 (1931).
101
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Art. 122.-Tutela; definición y objeto. (31 LPRA §5661)
La tutela confiere a una persona natural o jurídica la autoridad para
representar y asistir a otra que, sin estar sujeta a la patria potestad, tiene
restringida la capacidad de obrar por razón de su minoridad o por las causas
que declara la ley.
La tutela tiene por objeto la guarda y la representación de la persona
incapaz y la administración de sus bienes, o solamente la administración de
los bienes, según las limitaciones que determina la sentencia y las exigencias
del régimen tutelar al que queda sometida.
Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercen en beneficio del
tutelado y están bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.
Comentario: El Art. 122 tiene su base en el Art. 167 del Código Civil de 1930,
supra. La figura de la tutela, semejante a la de la patria potestad, es la institución
jurídica más importante que suple verdaderamente la falta de capacidad de obrar
y vela por la persona y bienes del pupilo. El término tutela engloba a distintas
instituciones de guarda. La tutela es la institución; el tutor, en cambio, es la
persona que representa y cuida de la persona y del patrimonio del menor o
incapacitado, a beneficio y para protección del mismo, pero, bajo control judicial.
Atendiendo las exigencias de la doctrina, se define la tutela como la autoridad
de una persona para actuar, a partir de un decreto judicial, para representar y asistir
a otra que, no estando sujeta a la patria potestad, tiene restringida su capacidad de
obrar por sí por razón de su minoridad o por las causas que justifican la sentencia
de incapacitación.
Esta autoridad queda limitada por la propia sentencia y las exigencias propias
del régimen a que se haya sometido al incapaz. En otras jurisdicciones se aplican
esquemas, figuras y denominaciones distintas para el caso de la gestión jurídica
que un tercero realiza en favor de menores, de incapaces mentales o de otros
incapaces que no pueden obrar por sí.
En este Código Civil de Puerto Rico se utiliza el concepto curatela para los
dementes o incapaces mentales, Artículos 49-81; tutela para los menores, Artículos
82-84; e incapacitación para los ebrios y drogodependientes, Artículos 42-44. El
Código Civil de España utiliza los conceptos de tutela, curatela y defensor judicial,
Artículo 215. Otros códigos utilizan conceptos análogos para diferenciar los diver-
sos casos de gestión respecto a alguien que tiene limitada su capacidad de obrar.
Por ejemplo, se emplea el concepto de curatela al referirse a la atención de los
bienes del incapaz y el de tutela respecto a la atención de su persona.
Se adopta expresamente la tutela por persona jurídica, –Historial Legislativo
(pág. 111)– norma que ya tienen otros códigos, tales como el de Québec y el de
España, y que en Puerto Rico ya se admite para la tutela de los drogodependientes.
Según el Art. 242 del Código Civil Español, podrán ser también tutores las
personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la
protección de menores o incapacitados”.
Además, el precepto establece claramente que la incapacitación requiere de
límites judiciales precisos, por los efectos que tiene sobre la autonomía y libertad
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de la persona natural. Se recoge así la preocupación doctrinal que destaca la
necesidad de precisión sobre el alcance de la declaración de incapacitación, sobre
todo cuando no es absoluta, porque la asistencia del tutor no es completa, sino
limitada a algunos actos y circunstancias. Ante la necesidad de que se identifiquen
bien las normas supletorias al decreto judicial, si su contenido no es suficiente para
establecer el régimen tutelar o debe someterse a interpretación, el precepto
establece que es necesario que se indique el tipo de tutela a que se ha de someter
al incapaz, tipos que se regulan expresa y separadamente en este Libro.
El tercer párrafo fue tomado del Art. 216 del Código Civil Español para
enfatizar que el ejercicio del cargo es un deber que queda sujeto al escrutinio
judicial durante todo su ejercicio.
El objeto de la tutela, indica el Art. 122, es la guarda y la representación de la
persona incapaz y la administración de sus bienes, o solamente la administración
de los bienes, según las limitaciones que determina la sentencia y las exigencias
del régimen tutelar al que queda sometida. Sobre la naturaleza de la figura,
Vázquez Bote (pág. 410), comenta: “Es una institución que se crea y organiza para
cuidar de la persona o del patrimonio de un tercero imposibilitado para ello.
Resulta, así, una institución en que destaca fundamentalmente la atribución de
unos poderes en régimen, no de derechos, sino de facultades para el ejercicio de
un cargo, lo que provoca que se destaque como esencial el interés de la persona
tutelada, lo cual explica el rigor con que el legislador regula la autoridad tutelar y
su correspondiente control”.
Como hemos mencionado, de acuerdo con el Art. 100 del Código Civil de 2020,
se presume la capacidad de la persona natural mayor de edad, de obrar por sí
misma; por tanto, la falta de capacidad tiene que ser probada ante un tribunal. Por
lo que se refiere a la persona que tiene disminuidas o afectadas permanente y
significativamente sus destrezas cognoscitivas o emocionales, para nombrar tutor
es necesario que preceda la declaración hecha por la sala del tribunal de su
domicilio de que son incapaces para administrar sus bienes (al loco que está
capacitado para administrar sus bienes no se le puede nombrar tutor).
102
La incapacitación y el nombramiento de tutor al incapacitado son dos cosas
diferentes. No obstante, dentro de un mismo expediente se pueden tramitar ambas
cuestiones, primero, la declaración de incapacidad y segundo, el nombramiento de
tutor.103
Art. 123.-Personas sometidas a tutela. (31 LPRA §5662)
Están sometidas a tutela la persona menor de edad no emancipada que no
se encuentra bajo la patria potestad de sus progenitores y la persona mayor
de edad cuya capacidad de obrar está restringida por sentencia de
incapacitación debido a las causas que se describen en este Código.
Rivera v. Sucn. Luzunaris, 1949, 70 DPR 181.
102
García v. Registrador, 1931, 41 DPR 776.
103

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