La persona jurídica

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas148-156
Código Civil –LIBRO PRIMERO– Las Relaciones Jurídicas
148
extranjera es que, al no poderse determinar quién murió primero, se debe inferir
que ambas o todas las personas murieron al mismo tiempo y que ninguna de ellas
transmite derechos a la otra u otras. Esta solución tiene sus dificultades, porque
paraliza o complica la sucesión hereditaria. El Derecho sucesorio necesita certeza
sobre la muerte del causante para que puedan iniciarse algunos procesos, los que
a su vez, generan toda una gama de derechos y atribuciones mortis causa a favor
de personas que comparecen en distintos órdenes y calidades. De ahí la importan-
cia de que se sepa quién hereda de quién. Si no pudiera establecerse mediante
prueba admisible en derecho el orden en que se abren las sucesiones, hay que dejar
que la ley presuma el orden de los fallecimientos y, por consiguiente, el orden de
las aperturas simultáneas de las sucesiones en cuestión. Por ello, se retiene la
referencia que hace el Art. 26 del Código Civil de 1930 a las Reglas de Evidencia.
La Ley de Evidencia de Puerto Rico sigue el modelo francés que exige estimar,
a base de sus atributos físicos particulares, —sexo, edad, salud—, la posible
muerte más temprana de una persona sobre la otra, modelo que siguió el Código
Español y retuvimos en el Código Civil de 1930. Se sugiere que se enmiende la
Regla 16 (39) para que guarde armonía con este texto, del modo siguiente: Regla
16 (39) de Evidencia. Cuando dos (2) personas perecieren en el mismo accidente
o evento, sea o no de carácter extraordinario o catastrófico, y no se probare cuál de
las dos (2) murió primero, ni existieren circunstancias especiales de dónde inferirlo
razonablemente, se presume la supervivencia de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera: Si ambas personas perecidas fueran menores de dieciocho (18) años,
se presume haber sobrevivido la de mayor edad.
Segunda: Si ambas tenían más de sesenta (60) años, se presume haber
sobrevivido la de menor edad.
Tercera: Si una era menor de dieciocho (18) años y la otra mayor de sesenta
(60), se presume haber sobrevivido la primera.
Cuarta: Si ambas tenían entre dieciocho (18) y sesenta (60) años, se presume
la supervivencia de la que tuviera mejor proyección en las tablas sobre
probabilidades de vida.
Quinta: Si una era menor de dieciocho (18) o mayor de sesenta (60), y otra de
edad intermedia, se presume haber sobrevivido ésta.
Se elimina toda referencia al sexo de la persona y se refiere en caso de duda,
sobre las ubicadas en una misma categoría, a las tablas de probabilidades de vida
para uno y otro sexo.
CAPÍTULO XI.
LA PERSONA JURÍDICA
SECCIÓN PRIMERA.
CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO
Art. 216.-Creación. (31 LPRA §5861)
La persona jurídica se crea o se reconoce de conformidad con las
exigencias y las limitaciones impuestas en este Código o la legislación especial
que las regula, según su particular naturaleza y finalidad.

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