Gestación, nacimiento y reconocimiento de la persona natural como sujeto de derecho

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas46-52
Código Civil –LIBRO PRIMERO– Las Relaciones Jurídicas
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Según el Historial Legislativo (pág. 56), en la medida en que las personas
jurídicas, no importa cuál sea su organización interna autorizada por la ley
especial, adquieren y disponen de bienes y derechos, contratan, heredan, demandan
y son demandadas en virtud de las acciones y facultades que les concede este
Código, esta disposición tiene el propósito de reconocer, no sólo su existencia, sino
su capacidad para reclamar la aplicación de las disposiciones que gobiernan tales
actos, cuando, por su naturaleza particular, no les sean expresamente inaplicables.
CAPÍTULO II.
GESTACIÓN, NACIMIENTO Y RECONOCIMIENTO
DE LA PERSONA NATURAL COMO SUJETO DE DERECHO
Art. 69.-Personalidad y capacidad. (31 LPRA §5511)
El nacimiento determina la personalidad y la capacidad jurídica; pero el
concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le son favorables,
siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.
La representación del ser humano en gestación corresponde a quien la
ejercerá cuando nazca y en caso de imposibilidad o incapacidad, a un
representante legal o defensor judicial.
Comentario: El Art. 69 procede de los Artículos 24 y 25 del Código Civil de
Puerto Rico de 1930. La capacidad jurídica la tiene toda persona, comienza con
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su personalidad y acaba con ella. Persona, por tanto, es todo ser capaz de derechos
y obligaciones. En Puerto Rico, el Derecho de familia reconoce una capacidad
abstracta y uniforme para todos los seres humanos con aptitud para ser titulares de
relaciones jurídicas. Para realizar válidamente un acto se precisa: (1) Capacidad
de obrar, es decir, aptitud abstracta reconocida por el Derecho para otorgarlo
—capacidad legal— (2) estar en condiciones síquicas de poder llevarlo a cabo
—capacidad natural— .
La capacidad, para C.E. Mascareñas, es la aptitud para ser sujeto, activo o
pasivo, de relaciones jurídicas. Este autor no está de acuerdo con la doctrina que
acostumbra a desdoblar o dividir la capacidad en capacidad jurídica o de derecho
Art. 24: Personalidad y capacidad - Determinadas por el nacimiento; cuándo se
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considera nacido el ser humano.
El nacimiento determina la personalidad y capacidad jurídica. Es nacido el ser humano que
viva completamente desprendido del seno materno.
Art. 25: Persona lidad y capacidad Extingui das por la muerte; restricciones de la
capacidad civil.
La personalidad y capacidad jurídica se extinguen por la muerte.
(1) La minoría de edad.
(2) La demencia.
(3) La prodigalidad.
(4) La embriaguez habitual.
(5) Los sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente po r cualquier
medio.
Estas no son más que restricciones a la capacidad de obrar.

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