Atributos inherentes de la persona natural

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas59-70
Código Civil –LIBRO PRIMERO– Las Relaciones Jurídicas
59
CAPÍTULO IV.
ATRIBUTOS INHERENTES DE LA PERSONA NATURAL
SECCIÓN PRIMERA.
NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL
Art. 82.-Derecho al nombre. (31 LPRA §5541)
Toda persona natural tiene el derecho a tener y a proteger su nombre, que
debe inscribirse en el Registro Demográfico de conformidad con la ley.
No se inscribirán nombres ofensivos a la dignidad de la persona.
Comentario: A raíz del desarrollo y reconocimiento de los derechos
fundamentales o humanos, en el plano internacional se ha reconocido el derecho
de toda persona a llevar un nombre y que este sea protegido. Específicamente el
Art. 3º de la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, reconoce
expresamente que: “El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una
nacionalidad.” En este Código se reconoce el nombre como atributo inherente de
la persona, más que como derecho esencial, por sus propias cualidades y accidentes
constitutivos. Una vez se da al nacido un nombre, se protege su derecho a exigir
su reconocimiento y exclusividad, es decir, su no usurpación, pero también su
derecho a modificarlo por las causas que permite la ley.
Habría una falla normativa si se reconoce el nombre como derecho o atributo
de la personalidad, pero no se regula su protección en el texto del Código ni se
provee para su protección o alteración, de darse las circunstancias que el legislador
considere justificantes para ello. No basta con que algunos de estos asuntos se
regulen detalladamente en la Ley del Registro Demográfico u otras leyes
especiales. Aunque recientemente la Ley Núm. 289-2000, para adoptar la
“Declaración de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad, su Padre,
Madre o Tutor y del Estado”, según enmendada, luego con otro propósito,
reconoció en su Art. 6, que toda persona menor de edad tiene derecho a un nombre,
—siendo la única disposición en Puerto Rico que expresamente reconoce tal
derecho—, debe ser el Código Civil el cuerpo legal del que surja tal reconoci-
miento, por ser materia de derecho sustantivo, no administrativo ni procesal.
Aunque no hubo extensa regulación del nombre de la persona en el texto del
Código Civil Español de 1889, siempre se reguló el uso de los apellidos paterno
y materno, generalmente en el contexto de la filiación. El Código Civil de Puerto
Rico (1930), retuvo parcialmente esas disposiciones, aunque sufrieron alguna
modificación para armonizar su texto a un nuevo estado de derecho, después del
cambio de soberanía. Así, el Libro Primero del Código Civil de 1930 contiene el
Art. 118, sobre derecho del hijo nacido de matrimonio a llevar los apellidos del
padre y de la madre; el Art. 127, que reconoce a los hijos nacidos fuera de
matrimonio y reconocidos, a llevar los apellidos de quien los reconoce; y el Art.
138, que autoriza al adoptado a llevar los apellidos de los adoptantes. Son artículos
aislados, aunque persiguen dejar claro un solo objetivo: determinación de la
filiación, aunque sea en términos materiales.

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