La mayoría de edad

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas71-73
Código Civil –LIBRO PRIMERO– Las Relaciones Jurídicas
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Capítulos separados en este Código.
En esta ubicación, de acuerdo con el Historial Legislativo, completa el cuadro
normativo de la persona natural en cuanto a los principios básicos y derechos
esenciales que determinan y conforman su personalidad.
En Pueblo v. Morales Díaz, el Tribunal señala que la glosa científica clasifica
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la causa de extinción por muerte como de naturaleza física atribuible al carácter
inherentemente personal del evento; la defunción borra del mapa jurídico a un ser
que es objeto de derechos y obligaciones modi pleni....
Es decir, la muerte es la única causa de extinción de la capacidad que admite y
reconoce el Derecho.
CAPÍTULO VI.
LA MAYORÍA DE EDAD
Art. 97.-Mayoría de edad. (31 LPRA §5591)
Toda persona adviene a la mayoría de edad cuando cumple veintiún (21)
años. Desde entonces tiene plena capacidad para realizar por si misma todos
los actos civiles, mientras no se halle dentro de las restricciones y
prohibiciones que impone este Código.
Comentario: El Art. 97 proviene de los Artículos 232 y 247 del Código Civil
de 1930. A tenor de las disposiciones del Art. 232, existían cuatro clases de
emancipaciones: la concedida por el padre o la madre que ejerza la patria potestad,
la matrimonial, la judicial y la proveniente de la mayoría de edad. Según el
mencionado artículo, el menor puede ser emancipado para regir su persona y
administrar sus bienes o para el solo efecto de la administración de los últimos.
En cuanto a su contenido, el Art. 97 recoge el texto refundido de los Artículos
232 y 247 del Código Civil de 1930, aunque se mejora su redacción para mayor
claridad de la norma y para uniformar el estilo. En cuanto a su ubicación, se coloca
en el Libro Primero como norma antecedente, porque incide en muchas otras
disposiciones del Código Civil y en leyes especiales en que la edad es supuesto
fáctico importante.
Art. 98.-Prueba. (31 LPRA §5592)
La certificación sobre la fecha de nacimiento que expide el Registro
Demográfico o la autoridad pública competente del lugar en que nació la
persona, basta para probar su mayoridad.
En ausencia de la inscripción oportuna del nacimiento de una persona, se
admite cualquier prueba que demuestre indubitadamente que alcanzó la edad
de veintiún (21) años.
1987 , 120 DPR 249.
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