Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Junio de 2010, número de resolución KLAN200900533

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900533
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010

LEXTA20100610-02 La Sociedad Gananciales Compuesta por Amadeo Murga y Fornaris De Amadeo v. La Sociedad Gananciales de González Berrios y Vega Vega

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL ESPECIAL

LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR ANTONIO J. AMADEO MURGA Y EDNA FORNARIS DE AMADEO, POR SÍ
Apelantes
v.
LA SOCIEDAD DE GANANCIALES DE ARNALDO GONZÁLEZ BERRIOS Y REINELIA VEGA VEGA
Apelados
KLAN200900533
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Patillas Caso Núm.: G3CI2006-0019 Sobre: DESLINDE, SENTENCIA DECLARATORIA PARA ACLARAR TÍTULO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el juez Aponte Hernández

y los jueces Escribano Medina y Bermúdez Torres

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2010.

I.

El 11 de octubre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (Hon. Dory

Jean Robles Rivera), dictó Sentencia por Estipulación en el caso núm. GAC88-1581 (Martorell, Gilberto y otros v. Amadeo Gely

Rafael, y otros), sobre partición de herencia. Entre otras propiedades, adjudicó a la Sucesión de Doña Carmen Amancia Martorell Hernández1 un predio de terreno de 9.35 cuerdas (Finca A),

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uno de 2.50 cuerdas (Finca B) y otro de 20 cuerdas (Finca C).2 Mediante la aludida Estipulación, también se adjudicó a la Sucesión de Don Rafael Amadeo Gely3, un predio de 26 cuerdas y 6 centavos de cuerda (Finca D), uno de 0.7240 cuerdas y otro, sito en el Barrio Monacillos del Municipio de San Juan.4

Culminado el proceso de partición, las tres propiedades adjudicadas a la Sucesión de Doña Carmen Amancia

Martorell Hernández

–las Fincas A, B y C--, pasaron a ser propiedad de los hermanos José Ramón (Pepe) Berríos Martorell

y Juan Ramón (Johnny) Berríos

Martorell, junto a la sobrina de éstos, Isaura María Díaz Martorell. Posteriormente, éstos vendieron dichos terrenos a Arnaldo

González Berríos y su esposa, Reinelia

Vega Vega, quienes iniciaron la limpieza de los terrenos adquiridos para su eventual desarrollo. La Finca D aludida previamente, adjudicada a la Sucesión de Don Rafael Amadeo

Gely, pasó a ser propiedad del Lcdo. Antonio J. Amadeo Murga (en lo sucesivo Lcdo. Amadeo Murga), luego de varias transacciones y cesiones de derechos entre los miembros de dicha Sucesión.

Al enterarse de la venta de los terrenos de la Sucesión de Doña Carmen Amancia Martorell Hernández, el Lcdo. Amadeo Murga cuestionó a los adquirientes

ciertos actos de dominio realizados en la Finca D adjudicada a la Sucesión de Rafael Amadeo Gely mediante la Sentencia por Estipulación de 11 de octubre de 1999, cuyo dominio él adquirió posteriormente. Sostuvo que el predio adquirido por éstos, es decir la Finca C, era otra localizada hacia el Este, con entrada por otro camino a la altura del Km. 113.1 de la Carretera Núm. 3.

Trabada la controversia, las partes no pudieron llegar a ningún acuerdo sobre la identidad física de la finca adquirida por González Berríos, por lo que el 30 de enero de 2006, el Lcdo. Amadeo Murga, Edna Fornaris

de Amadeo y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos (Amadeo Murga, et al.), presentaron Demanda de deslinde, sentencia declaratoria y daños y perjuicios contra Arnaldo

González Berríos, Reinelia

Vega Vega y la Sociedad de Gananciales compuesta por éstos (González Berríos, et

al.). Solicitaron que el tribunal ordenase la mensura y deslinde de las Fincas B y D –la número 3023 de 2.50 cuerdas y la 2913 de 26.06 cuerdas--, así como la demarcación física de sus respectivas colindancias. Peticionaron también, se declarase que la Finca D, propiedad del Lcdo. Amadeo Murga, está localizada inmediatamente al norte de la Finca B, propiedad de los demandados, colindando con ésta por el Sur y por el Oeste, con salida por el Sur en dirección a la Carretera Núm. 3, a través de una servidumbre de paso y una franja de terreno llana que forma parte de la Finca D. Amadeo Murga, et al., exigió se declarase que la Finca C, adquirida por González Berríos, et al., está localizada hacia el Este de las referidas tierras, colindando por el Sur, Este y Oeste con terrenos de la Sucesión de Gumersinda Padilla

y por el Norte con Rafael Figaredo. Por último, exigieron resarcimiento en daños por la suma de $300,000.00, costas y $15,000.00 por concepto de honorarios de abogado. El 20 de abril de 2006, González Berríos, et al., contestaron la Demanda y presentaron reconvención.

Tras la celebración del juicio en su fondo5, en el que se llevó a cabo una inspección ocular, el 24 de marzo de 2009, notificada el 27, el Tribunal (Hon. Mariela Miranda Recio), dictó Sentencia declarando No Ha Lugar la acción de deslinde y la acción en daños instada por Amadeo Murga, et al., y Ha Lugar la Sentencia Declaratoria. Determinó que la Finca C, Catastro Núm.

422-000-010-75-00, y colindante con las Fincas A y B, es la finca adjudicada a la Sucesión de Carmen Amancia Martorell

Hernández mediante Sentencia por Estipulación de 11 de octubre de 1999 en el caso núm. GAC88-1581, y comprada por González Berríos, et al. Asimismo, ordenó a la Registradora de la Propiedad, Sección de Guayama, su inscripción en el Registro y la corrección de sus lindes. Por último, el Foro a quo declaró con lugar la reconvención sobre daños y perjuicios, disponiendo el pago de $10,000.00 por concepto de daños y angustias mentales, más intereses conforme a derecho e impuso a Amadeo

Murga, et al., el pago de $5,000.00 por honorarios de abogados, más el interés legal aplicable.

Inconforme, el 17 de abril de 2007, Amadeo Murga, et al., recurrieron ante nos mediante escrito de Apelación. En síntesis, aducen que erró el Tribunal de Primera Instancia en su apreciación de la prueba documental y testifical.6 El 17 de abril de 2009, solicitaron autorización para elevar la prueba testifical y los autos originales del caso. El 21 de abril de 2009, presentaron Moción Suplementaria en la cual alegaron como error adicional que el Foro a quo alteró con su dictamen lo resuelto mediante Sentencia por Estipulación en el caso GAC1988-15917. Luego de varias incidencias procesales, el 21 de septiembre de 2009, Amadeo Murga, et

al., presentaron la transcripción del juicio y el 15 de octubre, su Alegato Suplementario. El 2 de marzo de 2010, González Berríos, et al., hicieron lo propio. Con el beneficio de ambas comparecencias, la transcripción del juicio y el derecho aplicable, resolvemos.

II.

Es principio cardinal en nuestro ordenamiento jurídico que los foros apelativos no debemos intervenir de ordinario con la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador de los hechos. Ello, salvo que exista error manifiesto o que haya actuado movido por prejuicio, parcialidad o pasión. La razón de ser de la aludida norma de deferencia, es que éste se encuentra en mejor posición para aquilatar la prueba testifical, toda vez que tiene la oportunidad de ver y observar a los testigos mientras deponen, sus gestos, dudas y contradicciones. Véase, Méndez v. Morales, 142 D.P.R. 26, 36-37 (1996); Oliveras, Inc. v. Universal Ins. Co., 141 D.P.R. 900, 927-928 (1996); Rodríguez Oyola v. Machado Díaz, 136 D.P.R.

250, 258 (1994); Benítez Guzmán

v. García Merced, 126 D.P.R. 302, 308 (1990); Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8, 14 (1987); Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., 113 D.P.R. 357, 365 (1982); Ortiz

v. Cruz Pabón, 103 D.P.R. 939, 946-947 (1975).

Sin embargo, lo anterior no implica que las determinaciones del foro sentenciador sean inmutables, toda vez que el arbitrio del juzgador no es absoluto. De este modo, la apreciación errónea de la prueba no elude nuestra función revisora. Méndez v. Morales, supra; Rivera Pérez v. Cruz Corchado, supra. Así, podríamos dejar sin efecto las determinaciones de hechos realizadas por el Foro de Instancia, siempre que "del examen de la totalidad de la evidencia [quedemos]

definitiva y firmemente convencido[s] que un error ha sido cometido, como es el caso en que las conclusiones de hecho están en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida".

Maryland Casualty Co. v. Quick Const.

Corp., 90 D.P.R. 329, 336 (1964).

En el ejercicio de nuestra facultad revisora, gozamos como Foro Apelativo de amplia discreción en términos de la apreciación de la prueba pericial y documental ofrecida, encontrándonos para ello en la misma posición que el foro de primera instancia y pudiendo adoptar nuestro propio criterio al respecto. Hernández v. San Lorenzo Const., 153 D.P.R. 405 (2001); Moreda

v. Rosselli, 150 D.P.R. 473 (2000); Cruz v. Centro Médico de P.R., 113 D.P.R. 719, 721 (1983); Velázquez v. Ponce Asphalt, 113 D.P.R. 39 (1982). Esto responde a que los Tribunales Apelativos nos encontramos en la misma posición que el juzgador para evaluar esta evidencia, toda vez que no está presente el elemento expresivo inherente a la prueba testifical. Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1, 13-14 (1989); Torres Arzola v. Policía de P.R., 117 D.P.R.

204, 213 (1986); Sanabria v. Sucn.

González, 82 D.P.R. 885, 995 (1961). No obstante, nuestra decisión deberá fundamentarse en la prueba vertida en el juicio, por los peritos y la prueba documental. En ausencia de prueba, no nos corresponde establecer a nivel apelativo los elementos requeridos por la causa de acción. Ríos Ruiz v. Mark, 119 D.P.R. 816, 821-822 (1987).

III.

A.

Examinada y evaluada objetiva e imparcialmente la extensa prueba recibida por el Foro de Instancia, entre ella, numerosa evidencia testifical, documental y demostrativa, concluimos que erró el Foro recurrido. Veamos.

En primer lugar, destacamos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, en el Caso Civil Núm. CS80-905, sobre expediente de dominio, documento sobre el cual el Foro a quo tomó conocimiento judicial. Del mismo se desprende que Don Rafael Amadeo Gely

y su esposa, Carmen Martorell, acudieron al tribunal...

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