Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Julio de 2012, número de resolución KLAN201101307

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101307
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Julio de 2012

LEXTA20120713-008 Pueblo de PR v. Soto Molina

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE BAYAMóN

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
WILSON SOTO MOLINA
Apelante
KLAN201101307 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Crim. núm.: DFP2010G0001 - 09 y DLE2010G0076 Sobre: Art. 210 del Código Penal de 1974 y 3.2(C) Ley de Ética Gubernamental

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 13 de julio de 2012.

El apelante, señor Wilson Soto Molina, nos solicita que revisemos una sentencia dictada el 17 de junio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. En la misma el foro sentenciador declaró culpable al apelante de nueve infracciones al Art. 213 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 4361.

Además, el Tribunal lo declaró culpable de infracción al Art. 3.2 de la Ley de Ética Gubernamental, 3 L.P.R.A. 1823 (c).

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y la transcripción de la prueba y luego de un detenido estudio del expediente y del derecho aplicable, se confirma la sentencia apelada.

I.

El 16 de febrero de 2010 se presentaron diez pliegos acusatorios en contra del apelante por nueve infracciones al Art. 210 del Código Penal de 1974 y un cargo por violación al Art. 3.2 de la Ley de Ética Gubernamental, supra. El apelante renunció a su derecho a juicio por jurado, por lo que se ventiló por tribunal de derecho.

Luego de escuchar la prueba desfilada, el 17 de junio de 2011, el foro sentenciador emitió su fallo. Encontró culpable al apelante por nueve infracciones al Art. 213 del Código Penal de 1974 y por una violación al Art. 3.2 de la Ley de Ética Gubernamental, supra1.

El 8 de agosto siguiente el Ministerio Público, representado por el Fiscal Especial Independiente, presentó una moción solicitando imposición de sentencia con agravantes al amparo de la Regla 171 de Procedimiento Criminal.

El apelante se opuso.

Así las cosas, el foro de instancia analizó los argumentos presentados incluyendo si procedía multa o cárcel. El 16 de septiembre de ese año dictó sentencia en la que condenó al apelante a tres años de cárcel por las infracciones al Art. 213 del Código Penal a ser cumplidas concurrentemente entre sí. Sobre la infracción al Art. 3.2 de la Ley de Ética, le impuso una penal de un año de cárcel a ser cumplida consecutivamente con la anterior, para un total de cuatro años de reclusión.

Inconforme con la determinación a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia, el apelante acude ante nos y sostiene que cometió error el foro sentenciador al resolver que el delito de influencia indebida es un delito menor incluido en los delitos de soborno y soborno agravado; al resolver que la evidencia desfilada sostenía las nueve infracciones al Art. 213 del Código Penal de 1974 y la violación al Art. 3.2 de la Ley de Ética Gubernamental y declararlo culpable sin demostrar que fuera establecida más allá de duda razonable. Arguye además, que erró el foro primario al imponerle pena de cárcel y no una pena de multa, a pesar de que el informe pre-sentencia la justificaba. Señaló también como error que se impusieran las penas en forma consecutiva y no concurrentemente y que se dictara la pena fija, en vez de con atenuantes. Además, cuestionó que no se concedieran los beneficios del Art. 79 del Código Penal de 2005.

II.
  1. Culpabilidad más allá de duda razonable

    La Sección 11 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico consagra la garantía a todo acusado de un delito de que se le presuma inocente, debiendo establecerse su culpabilidad más allá de duda razonable.

    Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780 (2002), 2002 T.S.P.R. 62;

    Pueblo v. González Román, 138 D.P.R. 691 (1995); Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R. 729 (1991). De igual forma y de acuerdo con dicho precepto constitucional, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, dispone que:

    En todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad, sólo podrá condenársele del grado inferior o delito de menor gravedad.

    El peso le corresponde al Estado de establecer, más allá de duda razonable, los elementos del delito imputado, así como la conexión del acusado con los hechos y la intención o negligencia de éste. Pueblo v. Irizarry, supra;

    Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84, 99 (2000). La prueba requerida no sólo tiene que ser suficiente en derecho sino que debe ser satisfactoria, esto es, capaz de producir “certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido”. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra; Pueblo v. González Román, supra; Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986).

    La duda razonable, según ha aclarado el Tribunal Supremo de Puerto Rico, es aquella insatisfacción o intranquilidad en la conciencia del juzgador sobre la culpabilidad del acusado una vez desfilada la prueba. Pueblo v. Irizarry, supra; Pueblo v. Torres Rivera, 129 D.P.R. 331 (1991). Dicho Foro ha establecido que “ésta se concretiza en nuestra mente cuando, llegado el día de decidir la culpabilidad del acusado, nos encontramos vacilantes, indecisos, ambivalentes o insatisfechos en torno a la determinación final”. Pueblo v. Soto, 149 D.P.R. 30 (1999).

    La jurisprudencia ha establecido que esto no implica que deba destruirse toda duda posible, sea especulativa o imaginaria, ni que la culpabilidad del acusado tenga que establecerse con certeza matemática. Pueblo v.

    Irizarry, supra; Pueblo v. Rosario Reyes, 138 D.P.R. 591 (1995);

    Pueblo v. Pagán, Ortiz, 130 D.P.R. 470 (1992); Pueblo v.

    Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748 (1985). Sólo se exige que la prueba brinde la certeza moral que convence, dirige la inteligencia y satisface la razón. Íd.

    Por otra parte, un acusado sólo puede ser convicto por el delito por el que se le acusa y procesa. Esta norma tiene su fundamento en la cláusula del debido proceso de ley, pero aparece estatutariamente recogida en la Regla 38(d) de Procedimiento Criminal, la que dispone:

    Si la incongruencia o desacuerdo es de tal naturaleza que la prueba estableciera un delito distinto del imputado, no incluido en éste, o estableciere la comisión de un delito fuera de la competencia del tribunal, se deberá disolver al jurado y se sobreseerá el proceso.

    34 L.P.R.A. Ap. II, R.

    38(d)

    Como se desprende del citado lenguaje de la Regla 38(d), supra, basado en consideraciones prácticas, que no lesionan las referidas garantías del debido proceso de ley, esa Regla y nuestra jurisprudencia permiten excepcionalmente que un acusado pueda ser convicto por un delito distinto, cuando ese delito está incluido o subsumido en el primero. Esta excepción se conoce como la doctrina del delito menor incluido. Sobre el particular ha expresado el Tribunal Supremo que, el delito menor debe estar comprendido en el mayor por el cual se le acusa y que los hechos expuestos para describir la comisión del delito mayor deben contener las alegaciones que son esenciales para constituir una imputación por el menor. Si el delito mayor incluye todos los elementos de hecho y los requeridos por ley en relación con el menor, el mayor incluye al menor; pero si el delito menor requiere otro elemento indispensable que no es parte del delito mayor entonces el menor no está comprendido en el mayor. La prueba para determinar si un delito está incluido en otro es determinar si no se puede cometer el primer delito sin que necesariamente se cometa el segundo. Pueblo v.

    Oyola Rodríguez, 132 D.P.R. 1064 (1993), citando a Pueblo v. Concepción Sánchez, 101 D.P.R. 17, 19 (1973); Pueblo v. Ramos López, 85 D.P.R. 576, 580 (1962).

  2. Delitos relacionados al caso

    El Artículo 209 del Código Penal de 1974 define el delito de soborno de la siguiente manera:

    Todo funcionario o empleado público, o jurado, o árbitro, o cualquier persona autorizada en ley para oír o resolver alguna cuestión o controversia, que solicite o reciba, directamente o por persona intermedia, para sí o para un tercero, dinero o cualquier beneficio, o aceptare una proposición en tal sentido, por realizar un acto regular de su cargo o función, será sancionado.

    A su vez, el Artículo 210 del Código Penal de 1974 dispone que el delito de soborno agravado se configura:

    Si el funcionario o empleado público o jurado o árbitro o la persona autorizada en ley para oír o resolver una cuestión o controversia, solicitare, o recibiere el dinero, o el beneficio, o aceptare la promesa, por omitir o retardar un acto regular de sus funcionarios o por ejecutar un acto contrario al cumplimiento regular de sus deberes o con el entendido o en la inteligencia de que tal remuneración o beneficio habrá de influir en cualquier acto, decisión, voto o dictamen de dicha persona en su carácter oficial, la pena de reclusión será por un término fijo de 12 años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años. De mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de ocho años. (33 L.P.R.A. sec. 4361)

    De conformidad con lo establecido por el Artículo 213 del Código Penal de 1974, vigente al momento de los hechos objeto del caso, incurriría en el delito de Influencia Indebida “[t]oda persona que obtuviere o tratare de obtener de otra cualquier beneficio asegurando o pretendiendo que se halla en aptitud de influir en cualquier forma en la conducta de un funcionario o empleado público en lo que respecta al ejercicio de sus funciones...” (Énfasis suplido).

    Ahora bien, en ocasión de interpretar el alcance de la citada disposición estatutaria, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que mediante la tipificación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR