Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2014, número de resolución KLRA201401019

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201401019
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014

LEXTA20141209-013 Cruz Rodríguez v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL IX

JUAN CARLOS CRUZ RODRÍGUEZ
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCION Y REHABILITACIÓN
Recurridas
KLRA201401019
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: 1-43073

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2014.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros el Sr. Juan Carlos Cruz Rodríguez (recurrente o señor Cruz Rodríguez) solicitando que revisemos un dictamen emitido por el Comité de Clasificación y Tratamiento (Comité) del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento) el 19 de junio de 2014, confirmado en apelación ante el Comité el 14 de julio de 2014.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen recurrido.

II. Base jurisdiccional

Nuestra autoridad para entender en los méritos de esta controversia se deriva del Art. 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4 L.P.R.A. sec. 24y (c)), de las Reglas 56 a 67 de Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B) y de las Secs. 4.1 y 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada (3 L.P.R.A.

secs. 2171 y 2172).

III. Trasfondo procesal y fáctico

El 16 de junio de 2014 la Sra. Carmen N. Ortiz González, técnica de servicios sociopenales rindió un informe en el cual le recomendó al Comité que ratificara la custodia mediana en la que se encontraba el señor Cruz Rodríguez. Así las cosas, el 19 de junio de 2014 el Comité ratificó que el señor Cruz Rodríguez debía permanecer en custodia mediana. Según surge de la resolución del Comité, el señor Cruz Rodríguez:

…debía ser observado por un periodo adicional de tiempo en su custodia actual en este nivel intermedio de supervisión… Se considera que a pesar del confinado haber demostrado controles externos no cualifica, aún para beneficiarse de programas a nivel externo. El Manual del CCT 82-81 en la Sección Apéndice k escala de Reclasificación de custodia expone que si el confinado le restan más de 15 años para ser elegible […] para la Junta de Liberad Bajo Palabra se debe designar a una Institución de seguridad mediana, por esta razón se hace uso de la modificación discrecional para un nivel de custodia más alto…

Inconforme el señor Cruz Rodríguez presentó, el 24 de junio de 2014, una apelación ante el Departamento de dicha determinación. Alegó, en síntesis, que las puntuaciones del informe de la técnico sociopenal reflejaban que era merecedor de un cambio de custodia; no obstante, el Comité había ratificado su permanencia en custodia mediana debido al extenso tiempo por el cual fue sentenciado y por restarle más de 15 años para ser elegible a la Junta de Libertad Bajo Palabra. El 14 de julio de 2014, notificada el 29 de julio de 2014, el Supervisor de Clasificación denegó la apelación presentada y fundamentó que conforme al Manual para la Clasificación de Confinados, no se puede modificar de manera discrecional la custodia de los miembros de la población correccional si al confinado le restan más de 15 años para ser elegible a la Junta de Libertad Bajo Palabra. En dicha circunstancia, conforme al manual, el confinado deberá designarse a una institución de seguridad mediana.

Aún inconforme, el 4 de agosto de 2014, el señor Cruz Rodríguez presentó una solicitud de reconsideración de la apelación de clasificación. El 26 de agosto de 2014 la Oficina de Clasificación de Confinados denegó la petición de reconsideración. De dicha denegatoria acude ante nosotros el señor Cruz Rodríguez.

En su recurso de revisión judicial el señor Cruz Rodríguez sostiene que erró el Departamento al utilizar argumentos vagos e insostenibles para retenerlo en el nivel de custodia mediana y que dicha determinación constituye una acción ultra vires, un castigo cruel e inusitado y un abuso de discreción. Atendido el recurso presentado, el 10 de octubre de 2014 emitimos una resolución en la cual le ordenamos que la Procuradora General que presentase su alegato en o antes del 30 de octubre de2014 y, a su vez, anejara copia certificada del expediente administrativo. En cumplimiento con nuestra orden, compareció la Procuradora General.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver no sin antes exponer el derecho aplicable.

IV. Derecho aplicable

A. Estándar de revisión judicial

Es norma reiterada que “las decisiones de las agencias administrativas gozan de la mayor deferencia por los tribunales.” Camacho Torres v. AAFET, 168 D.P.R. 66, 91 (2006)1; The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 D.P.R. 800 (2012).

Esta norma de deferencia va unida a la presunción de corrección y legalidad de la que gozan las determinaciones administrativas, por lo que éstas habrán de sostenerse hasta que convincentemente se pruebe lo contrario. López Borges v.

Adm. de Corrección, 185 D.P.R. 603 (2012). Es por ello que la revisión judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal o irrazonable. Íd.; Federation Des Ind. v. Ebel, 172 D.P.R. 615, 648 (2007).

La mencionada presunción de corrección a favor de las determinaciones de hecho de los organismos y agencias administrativas únicamente puede ser derrotada cuando la parte que las impugne presente evidencia suficiente de que la determinación tomada fue incorrecta. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 D.P.R. 712, 744 (2012); Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., 182 D.P.R. 485, 511 (2011)2; Com. Seg. v. Real Legacy Assurance, 179 D.P.R. 692, 717 (2010). De conformidad con ello, los tribunales apelativos no intervendrán con las determinaciones de hecho formuladas por una agencia administrativa si éstas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, supra; Asoc.

Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R. 70, 75 (2000)3; Vázquez Cintrón v. Banco Desarrollo, 171 D.P.R.

1, 25 (2007). Véase además, Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 D.P.R. 923, 940 (2010). Sin embargo, las conclusiones de derecho podrán ser revisadas en todos sus aspectos, aunque ello no equivale a prescindir libremente de las conclusiones de derecho formuladas por la agencia. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, supra; Asoc. Fcias. v. Caribe...

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