Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201401443

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401443
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014

LEXTA20141218-013 Guzman Rivera v. AEE

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL I

RICHARD GUZMÁN RIVERA Y UNIÓN DE EMPLEADOS PROFESIONALES DE LA AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA (UEPI) Peticionarios
v.
AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO
Recurrido
KLCE201401443 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CIVIL NÚM.: K AC2014-0435 (508) SOBRE: Impugnación de Laudo de Arbitraje

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2014.

El señor Richard Guzmán Rivera y la Unión de Empleados Profesionales de la Autoridad de Energía Eléctrica nos solicitan que revoquemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró sin lugar la solicitud de revisión del laudo de arbitraje que confirmó la suspensión sumaria de empleo y sueldo del señor Guzmán de su puesto de ingeniero en la Autoridad de Energía Eléctrica. Al señor Guzmán se le suspendió sumariamente de empleo y sueldo porque incurrió en varias faltas disciplinarias descritas en las Reglas de Conducta contenidas en el Manual Administrativo de la Autoridad de Energía Eléctrica, entre ellas, dos que permitían su destitución inmediata.

Luego de evaluar los méritos del recurso y considerar los argumentos de la parte recurrida, resolvemos denegar la expedición del auto discrecional solicitado.

Veamos los antecedentes y las normas de derecho aplicables al caso.

I

El señor Guzmán comenzó a trabajar en la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) en 2004 hasta el 27 de febrero de 2013, fecha en que fue suspendido de empleo y sueldo por hechos ocurridos el 21 de febrero de ese año. Para esa fecha ocupaba la plaza de Auxiliar de Ingeniería II —como Ingeniero de Planificación en el Departamento de Sistema de Ingeniería—, adscrita a la unidad apropiada representada por la Unión de Empleados Profesionales Independiente (UEPI).1

Luego de ser suspendido de sueldo y empleo y tras la celebración de una vista informal, conforme a lo dispuesto en el Artículo XLVIII del Convenio Colectivo UEPI 2007-2010, el 1 de marzo de 2013 su supervisor, el ingeniero Gregory Rivera, le notificó la formulación de cargos disciplinarios por haber violentado las siguientes Reglas de Conducta: (1) la Regla 15, al remover un monitor de computadora, propiedad de la AEE, de la oficina 313 ubicada en el tercer piso del Nuevo Edificio de Oficinas de Santurce (Edificio NEOS), y llevarlo hasta el segundo piso del edificio sin autorización; (2) la Regla 17, al incurrir en mal uso o manejo indebido e intencional del monitor; (3) la Regla 26, al apropiarse ilegalmente del monitor, al sacarlo de su ubicación y trasladarlo hasta el baúl de su automóvil privado.2

El 11 de marzo de 2013 el señor Guzmán solicitó una vista formal ante la División de Asuntos Laborales. Esta vista se celebró el 23 y 30 de julio de 2013 ante un Oficial Examinador, conforme lo estipularon ambas partes. De parte de la AEE testificaron el ingeniero Gregory Rivera Chico, supervisor del peticionario; el señor Emmanuel Arroyo Morales, empleado de mantenimiento; el señor Luis Colón, técnico de redes de transmisión de datos, y el señor Carlos Bosques, oficial de seguridad. El peticionario solo presentó su testimonio.

El 7 de mayo de 2014 el Oficial Examinador emitió el laudo que sostuvo la sanción impuesta al señor Guzmán, tras determinar que incurrió en las faltas imputadas. El 13 de mayo de 2014 el señor Guzmán impugnó el laudo ante el foro de primera instancia, pero este declaró sin lugar la revisión solicitada por entender que fue emitido conforme a derecho y a tenor de las doctrinas legales prevalecientes.

Inconforme, el señor Guzmán recurre ante nos y solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la sentencia recurrida. Aduce que el foro a quo erró (1) al obviar la definición jurídica de “apropiación ilegal” en su modalidad de tentativa; (2) al resolver que se probó con prueba clara, robusta y convincente que el señor Guzmán incurrió en las faltas imputadas y; (3) al resolver que el laudo fue emitido conforme a derecho, aunque cuando fue emitido luego de transcurridos seis meses de vencido el término establecido en el convenio colectivo para ello.

II

Como cuestión de umbral, debemos determinar si el Tribunal de Primera Instancia podía revisar la corrección del laudo emitido en el caso de autos y, si podía hacerlo, cuál es el alcance de esa revisión judicial.

Es doctrina reiterada que los foros judiciales se abstendrán de entender en una controversia que las partes acordaron someter al proceso alterno del arbitraje. Esta doctrina de autolimitación judicial aplica a cualquier ámbito de las relaciones humanas sujetas a la adjudicación de controversias jurídicas, sobre todo, al campo obrero patronal. Se respeta de este modo “la clara política pública a favor del arbitraje como mecanismo para dilucidar las controversias obrero-patronales”. J.R.T. v. Corp. Crédito Agrícola, 124 D.P.R. 846, 849 (1989). Véase, además, a HIETEL v. PRTC, 182 D.P.R.

451, 456 (2011); S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, 179 D.P.R. 359, 368 (2010); Pérez v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 87 D.P.R. 118, 124-125 (1963).

Esta norma de autorestricción judicial reconoce, además, que el arbitraje obrero-patronal constituye un medio más apropiado que los tribunales para la solución de las variadas controversias que emanan de la relación contractual y laboral de las partes, ya que es menos técnico, más flexible y menos oneroso. Véase Pérez v. A.F.F., 87 D.P.R. 118, 127 (1963); Vélez v. Serv.

Legales de P.R. Inc., 144 D.P.R. 673, 682 (1992). Estas ventajas facilitan el cumplimiento de la política pública que exige que las controversias laborales tengan una adjudicación rápida y definitiva. J.R.T. v. P.R. Telephone Co. Inc., 107 D.P.R. 76, 81 (1976).

Por otro lado, a diferencia de la mediación, la conciliación o la transacción (procesos en los que las partes tienen la opción de acoger o rechazar las recomendaciones del tercero mediador o conciliador), en el arbitraje las partes están compelidas, por su propio acuerdo, a aceptar la decisión del árbitro como final y vinculante. Y esto es así porque, en su concepción más abarcadora, el arbitraje constituye la alternativa más formal existente a la adjudicación judicial. C.O.P.R. v.

S.P.U., 181 D.P.R. 299, 322 (2011); Elkouri & Elkouri, How Arbitration Works 3 (6ta. ed., The Bureau of National Affairs, Inc. 2003).

Entonces, una vez se somete la disputa laboral ante el árbitro, este sustituye a las cortes para la consideración de todas las cuestiones de hecho y de derecho sustantivo y renuncian al derecho a litigar tales cuestiones en los tribunales. Incluso, la intervención del árbitro en una disputa laboral puede ser menos intimidante, más receptiva, flexible, ágil, creativa y efectiva que si se sometiera la cuestión al rigor o la formalidad judicial. Y esto es posible porque el árbitro en estos casos goza de un peritaje y conocimiento especializado, muchas veces ausente en los jueces, lo que agiliza el proceso adjudicativo y garantiza una pronta disposición de la disputa.3 Por estas razones los procedimientos y los laudos de arbitraje en el campo laboral gozan de una especial deferencia ante los tribunales de justicia. López v. Destilería Serrallés, Inc., 90 D.P.R. 245, 256 (1964); Condado Plaza Hotel v. Asoc. Emp. Casinos P.R., 149 D.P.R. 347, 352 (1999); HIETEL v. PRTC, 182 D.P.R. en la pág. 456.

Ante esa deferencia, en nuestra jurisdicción, los únicos motivos por los cuales puede impugnarse exitosamente un laudo, sobre cualquier materia, no solo obrero-patronal, se reducen al: (1) fraude, (2) conducta impropia, (3) falta de debido procedimiento en la celebración de la vista, (4) violación de la política pública, (5) falta de jurisdicción, o (6) el hecho de que el laudo no resuelva todas las cuestiones que se sometieron al arbitraje. Ausentes estas consideraciones, se impone la autolimitación judicial. Véase a Junta Relaciones del Trabajo v. N.Y. & P.R. S/S Co., 69 D.P.R. 782, 800 (1949), reiterado hasta el presente en C.F.S.E. v. Unión de Médicos, 170 D.P.R. 443, 449 (2007); y Aquino v. AEELA, 182 D.P.R. 1, 25 (2011).

En el caso de autos el Artículo XLVIII del Convenio Colectivo UEPI 2007-2010 (Convenio Colectivo) regula todo lo relativo al procedimiento disciplinario aplicable a los empleados afiliados a la UEPI.

La sección 9 del artículo aludido establece que “[t]odas las decisiones emitidas en los casos de procedimientos disciplinarios tendrán que ser conforme a derecho, tomándose en cuenta lo dispuesto en el Convenio Colectivo”. (Énfasis nuestro). Ello implica que, aunque no esté presente alguno de estos motivos, un tribunal puede y debe revisar un laudo de arbitraje si el convenio o el acuerdo de sumisión, según sea el caso, consignan expresamente que el laudo sea resuelto conforme a derecho. J.R.T. v. Corp. Crédito Agrícola, 124 D.P.R., en la pág. 849. Véanse, además, J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hosp. 119 D.P.R. 62, 67-68 (1987); U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc., 116 D.P.R. 348, 352-353 (1985); J.R.T. v. National Packing Co., 112 D.P.R. 162, 165 (1982); J.R.T. v. Securitas, Inc., 111 D.P.R. 580, 582 (1981).

Es decir, además de las seis causas indicadas, otros criterios importantes afectan la intervención judicial en un...

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