Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Agosto de 2016, número de resolución KLRA201600659

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600659
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2016

LEXTA20160816-031-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

DANIEL RIVERA COLÓN
Recurrente
Vs.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y/O
Recurrido
KLRA201600659
REVISIÓN procedente del Departamento de Corrección Querella Núm. 215-16-098 Sobre: Desobedecer Orden Directa

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 16 de agosto de 2016.

El Sr. Daniel Rivera Colón (recurrente) solicitó la revisión judicial de una Resolución emitida el 22 de abril de 2016 y notificada el 28 de abril de 2016, por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Corrección). Mediante dicha determinación, Corrección determinó que el recurrente violó los códigos 128 (Desobedecer una orden directa), 141 (Violar cualquiera de las reglas de seguridad), 205 (disturbios) y 206 (Incitación a disturbio) del Reglamento Disciplinario para la Población Correccional de 23 de septiembre de 2009, Núm. 7748 (Reglamento).

Insatisfecho, el 13 de mayo de 2016, la Oficina De Asuntos Legales recibió una Solicitud de Reconsideración presentada por el recurrente la cual fue declarada No Ha Lugar el 16 de junio de 2016. La denegatoria fue notificada al recurrente el 13 de julio de 2016.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma la decisión recurrida.

I.

Actualmente el recurrente se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación en la Institución Guayama 1,000.

Los hechos que anteceden y que motivaron la presentación del recurso, se exponen a continuación.

El 1 de marzo de 2016, se presentó un Informe de Querella de Incidente Disciplinario (Querella) contra el recurrente por violación a varios Códigos del Reglamento Núm. 7748. La Querella narra que:

[el]

1 ero de marzo de 2016 aprox. 10:10 PM el Tnt. González con los Oficiales Torres Vélez, García realizábamos una ronda en el edificio 2E cuando nos percatamos que el televisor no se encontraba en la plazoleta o área común ya que lo tenía el confinado “Emmanuel Lozada Serrano” en la celda 110. El Tnt.

González lo orienta de no mover el televisor y Emmanuel comienza a insultar al teniente con fuertes palabras soeces. Acto seguido el confinado “Daniel Rivera Colón” junto a “Ramón Sosa Montañez” se unen a Emanuel insultando al Tnt.

González con fuertes palabras soeces, incitando y haciendo ruidos innecesarios desobedeciendo orden directa de ubicarse y gritándole al teniente González que saliera de la sección

.

Posteriormente, el 22 de abril de 2016 se celebró una Vista Disciplinaria en la cual se le imputó al recurrente la violación a los Códigos 141, 205 y 206; sin embargo este no admitió la violación a dichas normas.

Finalmente, Corrección emitió una Resolución, la cual fue notificada al recurrente el 28 de abril de 2016, imponiéndole una sanción de privación de visita y comisaría por un término de 35 días.

Inconforme, el 5 de mayo de 2016, la Oficina de Asuntos Legales recibió una Solicitud de Reconsideración de Decisión de Informe Disciplinario para Confinado.

Así pues, el 22 de junio de 2016, el recurrente presentó un Recurso de Revisión Administrativa. El recurrente no señaló ningún señalamiento de error.

Luego, el 1 de julio de 2016 este Tribunal emitió una Resolución concediendo un término a Corrección para que presentara su alegato.

Por su parte, el 26 de julio de 2016, Corrección, representado por la Procuradora General, presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución y expresó, entre otras cosas, que la Reconsideración presentada por el recurrente fue declarada No Ha Lugar el 16 de junio de 2016 y notificada a este el 13 de julio de 2016.

Así, examinado el expediente con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable a los hechos de este caso.

II.

-A-

La Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA sec. 2171, permite que se solicite al Tribunal de Apelaciones la revisión judicial de las decisiones de las agencias administrativas. Dicha revisión tiene como propósito limitar la discreción de las agencias y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008); Torres v. Junta de Ingenieros, 161 DPR 696, 707 (2004).

Sin embargo, los tribunales apelativos han de otorgar gran consideración y deferencia a las decisiones administrativas en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado de la agencia. T-Jac, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999); Agosto Serrano F.S.E., 132 DPR 866, 879 (1993). Además, es norma de derecho claramente establecida que las decisiones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección. Com. Seg. v. Real Legacy Assurance, 179 DPR 692, 716-717 (2010). Esta presunción de regularidad y corrección “debe ser respetada mientras la parte que la impugne no produzca suficiente evidencia para derrotarla”. Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 DPR 116, 123 (2000); Henríquez v. Consejo de Educación Superior, 120 DPR 194, 210 (1987). La persona que impugne la regularidad o corrección tendrá que presentar evidencia suficiente para derrotar tal presunción, no pudiendo descansar únicamente en meras alegaciones.

Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 280 (1999).

El criterio rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de un foro administrativo es la razonabilidad de la actuación de la agencia. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). La revisión judicial se limita a evaluar si actuó de manera arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo sus acciones un abuso de discreción. Torres v. Junta de Ingenieros, supra, 708; Mun. de San Juan v. J.C.A., supra. Al desempeñar su función revisora, el tribunal está obligado a considerar la especialización y experiencia de la agencia, diferenciando entre las cuestiones de interpretación estatutaria, área de especialidad de los tribunales, y las cuestiones propias de la discreción o pericia administrativa. Id.

El alcance de revisión de las determinaciones administrativas, se ciñe a determinar: 1) si el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; 2) si las determinaciones de hecho de la agencia están basadas por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo; 3) y si las conclusiones de derecho fueron las correctas. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003); 3 LPRA sec. 2175.

Las determinaciones de hecho serán sostenidas por los tribunales, en tanto y en cuanto obre evidencia suficiente en el expediente de la agencia para sustentarla. García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra. De existir más de una interpretación razonable de los hechos, prevalecerá la seleccionada por el organismo administrativo, siempre que la misma esté apoyada por evidencia sustancial que forme parte de la totalidad del expediente. La evidencia sustancial es aquella relevante que una mente razonable puede aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Otero v.

Toyota, supra, 727-729.

Por otro lado, las conclusiones de derecho podrán ser revisadas por el tribunal “en todos sus aspectos”, sin sujeción a norma o criterio alguno. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76 (2004). En fin, la revisión...

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