Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2017, número de resolución KLRA201700191

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700191
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017

LEXTA20170331-130 - William Rentas Garcia v. Junta De Libertad Bajo Palabra

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

WILLIAM RENTAS GARCÍA Peticionario v. JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrida
KLRA201700191
Revisión Judicial procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 1-86790 Sobre: Privilegio Libertad Bajo Palabra

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017.

El señor William Rentas García, quien extingue pena de reclusión bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación en Ponce, nos solicita, mediante este recurso de revisión judicial, que revoquemos la resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP) el 14 de noviembre de 2016 y notificada el 2 de diciembre siguiente. Mediante el aludido dictamen, la JLBP le denegó al recurrente el privilegio que había solicitado por las siguientes dos razones: (1) al 10 de agosto de 2016, fecha en que se rindió el Informe de Libertad Bajo Palabra, el recurrente no contaba con un plan de salida completo y estructurado en el área de oferta de empleo y (2) porque en el expediente no había una evaluación sicológica actualizada.[1]

Oportunamente el recurrente pidió la reconsideración de esa decisión y, mediante resolución emitida el 11 de febrero de 2016, notificada al día siguiente, y recibida por el recurrente el 21 del mismo mes y año, la Junta se negó a reconsiderar su dictamen. Se advierte que la JLBP emitió una resolución oportuna para extender el plazo de reconsideración, por lo que actuó con jurisdicción al emitir esta última resolución. Igualmente constatamos que el recurso fue presentado en tiempo hábil.

Luego de evaluar los méritos del recurso, resolvemos que procede la confirmación de la resolución recurrida sin trámite adicional.

Veamos los fundamentos fácticos y normativos que sostienen esta decisión.

I.

En cuanto al primer fundamento de la resolución recurrida, el señor Rentas García nos plantea que, a pesar de que el día de la vista no contaba con “un plan completo y estructurado en el área de oferta y empleo”, al finalizar la vista él indicó que se proponía estudiar en una institución universitaria en Juana Díaz, pero que todavía no había realizado las gestiones para poder acreditar su admisión a esa institución. Nótese que el señor Rentas García admite que el plan de salida no estaba completo en lo relativo a ese requisito. No obra en autos documento alguno que acredite la certeza o probabilidad de concreción de los planes de estudio del recurrente.

En cuanto al segundo fundamento señalado por la JLBP en su dictamen, sobre la ausencia de una evaluación sicológica “actualizada”, el recurrente nos indica que eso es “falso”, porque él fue evaluado luego por un profesional de la salud, aunque no acompañó evidencia que acredite tal evaluación, ni detalló en qué fecha fue realizada.

El recurrente parece estar convencido de que la JLBP realmente le negó el privilegio por el tipo de delito imputado o por la pena que se impuso. Eso no surge de la resolución que revisamos. Las determinaciones de hechos de la resolución pueden contener algunos datos imprecisos o incorrectos sobre el historial del recurrente, pero son los dos fundamentos señalados los que realmente sostienen la denegatoria recurrida.

Sometido así el recurso, pasemos a exponer las normas que rigen nuestra función revisora en este tipo de casos (II). Luego, consideraremos las normas específicas que guían la discreción de la JLBP al determinar si deniega el privilegio de libertad bajo palabra a un confinado, como en este caso (III); para finalmente disponer del recurso (IV).

II.

- A -

Es norma reiterada que los tribunales apelativos han de conceder deferencia a las decisiones de las agencias administrativas porque estas tienen conocimiento especializado en los asuntos que les han sido encomendados y vasta experiencia en la implantación de sus leyes y reglamentos. Esta doctrina de deferencia judicial presupone una participación restringida y limitada de los tribunales en la revisión de las acciones administrativas, ya que su finalidad es evitar la sustitución del criterio del organismo administrativo en materia especializada por el criterio del tribunal revisor. P.R.T.C. v. Junta Reg. Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269, 282 (2000). Por ello, la revisión judicial de las determinaciones finales de las agencias administrativas se circunscribe a evaluar: (1) si el remedio concedido por la agencia es el adecuado; (2) si las determinaciones de hechos están sostenidas por la evidencia sustancial que surge de la totalidad de expediente; y, (3) si las conclusiones de derecho son correctas, para cuyo escrutinio no tenemos limitación revisora alguna. Así lo dispone la Sección 4.5 de la Ley Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada (LPAU), 3 L.P.R.A. § 2175.

La Sección 4.5 de la LPAU, 3 L.P.R.A. § 2175, acogió la norma jurisprudencial pautada y reiterada por el Tribunal Supremo durante décadas: los tribunales no alterarán las determinaciones de hecho de un organismo administrativo, si están fundamentadas por la evidencia sustancial que surja del expediente administrativo, considerado en su totalidad, y no descartarán la decisión de la agencia si es razonable. El criterio a aplicarse no es si la determinación administrativa es la más razonable o la mejor decisión, a juicio del foro judicial; es simplemente, si la solución es razonable, a la luz del expediente administrativo. Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409, 431 (2003); Metropolitana S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. 200, 213 (1995). Además, la revisión judicial de la decisión administrativa debe circunscribirse a corroborar otros dos aspectos: si el remedio concedido por la agencia fue apropiado y si las conclusiones de derecho fueron correctas. 3 L.P.R.A. § 2175; Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 131 (1998). Es decir, la intervención del tribunal revisor se limita a evaluar si la decisión administrativa es razonable. En caso de que exista más de una interpretación razonable de los hechos, el tribunal debe sostener la que seleccionó la agencia y no sustituir su criterio por el de esta. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 D.P.R.

425, 437 (1997).

Para impugnar la razonabilidad de la determinación o demostrar que la evidencia que obra en el expediente administrativo no es sustancial, es necesario que la parte recurrente señale la prueba en el récord que reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia. Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 D.P.R. 387, 398 (1999). Evidencia sustancial es aquella relevante que una mente razonada podría entender adecuada para sostener una conclusión. JP, Plaza Santa Isabel v.

Cordero Badillo, 177 D.P.R. 177, 186-187 (2009).

En nuestra gestión revisora, debemos considerar la evidencia presentada en su totalidad, tanto la que sostenga la decisión administrativa, como la que menoscabe el peso que la agencia le haya conferido. Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975). Lo dicho implica que los procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas gozan de una presunción de regularidad y corrección que debe ser rebatida expresamente por quien las impugne. La revisión judicial en estos casos se dirige a determinar si la agencia actuó arbitrariamente o de manera tan irrazonable que su actuación constituye un claro abuso de discreción. Fuertes y otros v. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947, 953 (1993); Henríquez v. Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987).

No obstante, el que los tribunales den un alto grado de deferencia a los dictámenes de las agencias no significa una abdicación de la función revisora del foro judicial. Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 D.P.R. 116, 123 (2000). Por el contrario, los tribunales tienen el deber de proteger a los ciudadanos contra posibles actuaciones arbitrarias de las agencias. Las determinaciones de los foros administrativos no gozan de deferencia cuando la decisión adoptada no está basada en la evidencia sustancial, o la agencia cometió error manifiesto en la apreciación de la misma, o se...

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