Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2017, número de resolución KLAN201600568

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600568
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017

LEXTA20170427-004 - El Pueblo De PR v. Joel Figueroa Quidgley

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Región Judicial de San Juan y Caguas

Panel IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
JOEL FIGUEROA QUIDGLEY
Apelante
KLAN201600568
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Crim. Núm.: KBD2015G0211 KLAN2015G0195-96 Sobre: Infr. Art. 190 C.P. Infr. Art. 5.04 L.A. Infr. Art. 5.15 L.A.

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2017.

Comparece ante nos José Figueroa Quidgley [en adelante apelante o señor Figueroa Quidgley] mediante escrito de Apelación Criminal. En éste solicita la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 1 de abril de 2016. El señor Figueroa Quidgley obtuvo un fallo de culpabilidad por la comisión del delito de robo agravado e infracción a la Ley de Armas en los Artículos 5.04 (portación ilegal) y 5.15 (apuntar).

Ambas partes de epígrafe han presentado sus Alegatos y contamos con la transcripción de la prueba oral (TPO), así como los autos originales del caso.

Por lo cual, habiendo quedado perfeccionado el recurso interpuesto, procedemos a analizar lo planteado y a adjudicar el mismo.

I.

Según surge del expediente, el 16 de marzo de 2015 se presentaron denuncias contra el apelante por haber actuado en conjunto y común acuerdo con dos personas en esa fecha, de manera ilegal, voluntaria y criminalmente, mediante el empleo de violencia, fuerza física e intimidación y el uso de arma de fuego contra el señor José Martir Irizarry logrando despojarlo en su residencia de su cartera, esto en su inmediata presencia y contra su voluntad. Se le imputa al apelante que portaba y conducía el arma con el que apuntó a éste. Por tales hechos se presentaron en su contra cargos por infracción al Art. 190 (d) del Código Penal de Puerto Rico y los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas.

Habiéndose determinado causa probable para arresto y para acusar, y tras haberse presentado las acusaciones, se pautó la vista en su fondo. El juicio fue celebrado por tribunal de derecho.

El apelante fue declarado culpable y sentenciado a cumplir veinticinco años de cárcel por el Artículo 190(d) del Código Penal de 2012, veinte años por el Artículo 5.04 de la Ley de Armas y diez años por el Artículo 5.15 de la Ley de Armas; a ser cumplidos de modo consecutivo entre sí.

Insatisfecho con el fallo de culpabilidad, el señor Figueroa Quidgley presentó el recurso de apelación que nos ocupa, en el que señaló que erró el Tribunal de Primera Instancia:

al emitir un fallo de culpabilidad en el caso de epígrafe a pesar de que no se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable.

al emitir un fallo de culpabilidad en el caso de epígrafe a pesar de que hubo un arresto ilegal del apelante resultando tod[a]

la evidencia obtenida de dicho arresto fruto del árbol ponzoñoso.

al emitir un fallo de culpabilidad en el caso de epígrafe a pesar de todas las fallas ocurridas en el proceso de la rueda de detenidos y proceso de identificación.

al tomar la renuncia a juicio por jurado con instrucciones erróneas conforme a lo resuelto en Pueblo v. Sánchez Valle que resuelve en síntesis que la autoridad de Puerto Rico para enjuiciar personas se deriva de la delegación que efectuó el Congreso de [los] Estados Unidos y no en virtud de una soberanía propia por lo tanto le era aplicable el derecho constitucional cobijado en la enmienda VI federal al apelante sobre la unanimidad de un veredicto del jurado.[1]

Evaluamos los señalamientos de error formulados al amparo del Derecho aplicable, tras lo cual determinamos confirmar el dictamen apelado.

II.

A. Presunción de inocencia, duda razonable

y apreciación de la prueba

Como imperativo constitucional, en todos los procesos criminales el acusado disfrutará del derecho a gozar de la presunción de inocencia. Art. 2, Sec.11, Const. E.L.A., LPRA Tomo 1, ed. 2008, pág. 343. Esa norma también se incorporó estatutariamente en la Regla 304 de Evidencia que dispone que se presume que toda persona es inocente de delito o falta hasta que se demuestre lo contrario.

32 LPRA Ap. VI R. 304. En Pueblo v. Pagán Medina, 175 DPR 557, 567-568 (2009), el Tribunal Supremo de Puerto Rico describió la presunción de inocencia como “el pilar del sistema penal puertorriqueño del cual surgen derechos corolarios [...]”. La garantía constitucional a la presunción de inocencia acompaña al imputado de delito desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto de culpabilidad. E. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. II, pág. 111 (Forum 1992).

El peso de probar la culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable recae en el Estado.

Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 177 (2011). La prueba presentada por el Estado debe ser suficiente en derecho y tiene que producir “certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido”

Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 786-787 (2002). En Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 761 (1985), el Tribunal Supremo describió dicha prueba como la que establezca “aquella certeza moral que convence, dirige la inteligencia y satisface la razón”.

El término “duda razonable” no es otra cosa que la existencia de insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo presentada en la conciencia del juzgador de los hechos. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 652 (1986). Debido a que la duda razonable es un principio consustancial con la presunción de inocencia y constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley, en aquellos casos donde en la mente del juzgador existen dudas en cuanto a la culpabilidad del acusado, procede su absolución. Pueblo v. De León Martínez, 132 DPR 746, 764 (1993). Ahora bien, la duda que justifica la absolución de un acusado además de razonable, debe surgir de una consideración serena, justa e imparcial de toda la evidencia del caso o de la falta de suficiencia de prueba en apoyo de la acusación.

Pueblo v. Malavé Sánchez, 95 DPR 395, 399 (1967). La determinación de que cierta prueba es suficiente para evidenciar más allá de duda razonable la culpabilidad del acusado, es una cuestión de raciocinio, producto de todos los elementos de juicio del caso y no una mera duda especulativa o imaginaria.

Pueblo v. García Colón I, supra, a la pág. 175.

Lo anteriormente expresado no implica que para demostrar la culpabilidad de un acusado se debe destruir toda duda posible ni que tenga que establecerse la culpabilidad con exactitud matemática. Meras discrepancias no justifican el que surja una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado. Pueblo v. Irlanda Rivera, 92 DPR 753, 760 (1965).

En nuestro ordenamiento jurídico, las Reglas de Evidencia permiten que un hecho pueda probarse mediante evidencia directa o circunstancial (indirecta). De acuerdo al inciso (h) de la Regla 110 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI R. 110, evidencia directa es aquella que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción alguna y que, de ser cierta, demuestre el hecho de modo concluyente.

El inciso (d) de la mencionada Regla consagra que “la evidencia directa de una persona testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley”.

De otra parte, el inciso (h) de la Regla 110 de Evidencia, supra, define evidencia circunstancial como aquella que tiende a demostrar el hecho en controversia probando otro distinto, del cual por sí, o en unión a otros hechos ya establecidos, puede razonablemente inferirse el hecho en controversia. La prueba circunstancial es tan suficiente como la prueba directa para probar cualquier hecho, incluso para sostener una convicción criminal. Admor.

F.S.E. v. Almacén Ramón Rosa, 151 DPR 711, 719-720 (2000); Pueblo v. Castro Cruz, 90 DPR 206, 212 (1964).

Así las cosas, es el Estado quien debe presentar prueba directa o circunstancial para poder establecer los elementos del delito imputado y la conexión del acusado con éste, ya que la omisión de probar elementos necesarios impide que se configure dicho delito. De ocurrir la omisión, no procedería una convicción, independientemente de la credibilidad que la prueba le haya merecido al juzgador de los hechos.

Pueblo v. Colón, Castillo, 140 DPR 564, 581 (1996).

En cuanto a la credibilidad de un testigo, debemos tener en mente que la misma se pone en juego cuando éste incurre en contradicciones e inconsistencias. Es al jurado o al juez de primera instancia a quien le corresponde resolver la credibilidad de un testigo cuando haya partes de su testimonio que no sean aceptables e incluso sean increíbles. Después de todo, “no existe el testimonio ‘perfecto’, el cual de ordinario, en lugar de ser indicativo de veracidad, es altamente sospechoso por cuanto, por lo general, es producto de fabricación”. Pueblo v. Cabán Torres, supra, a la pág. 656. La credibilidad consiste en una asignación valorativa de certeza o probabilidad sobre una versión de los hechos o acontecimientos incidentales al caso. El juzgador de hechos está llamado a hacer este ejercicio valorativo sobre la totalidad de la prueba y requiere valerse del sentido común, la lógica y la experiencia para deducir cuál de las versiones, si alguna, prevalece sobre las otras. Los criterios que guían la evaluación de la prueba en un juicio son idénticos a aquellos que utilizamos en la vida cotidiana, tales como el comportamiento y el carácter de quienes dan su versión de los hechos, la parcialidad que pueda afectarles, la naturaleza de la declaración, y otros. Pueblo v. Colón Burgos, 140 DPR 564, 578 (1996).

B. La identificación del acusado

La identificación del acusado es una fase esencial y...

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