Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Noviembre de 2019, número de resolución KLAN201701413

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701413
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019

LEXTA20191122-001 - El Pueblo De PR v. Jose Luis Carrasquillo Rios

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA-HUMACAO-FAJARDO

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
JOSÉ LUIS CARRASQUILLO RÍOS
Apelante
KLAN201701413
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Crim. Núm.: NSCR201700182 Por: Artículo 130 CP

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Méndez Miró

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2019.

La parte apelante, José Luis Carrasquillo Ríos, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, el 2 de noviembre de 2017. Mediante la aludida determinación, el foro primario declaró al apelante culpable por infracción al Art. 130 (C) del Código Penal[1]

(agresión sexual).

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

Por hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2016, el Ministerio Público presentó dos (2) denuncias en contra del apelante. Según surge de las denuncias, en horas de la tarde de la referida fecha, el apelante, mediante el empleo de fuerza física, violencia, intimidación y amenaza de grave daño corporal, agredió sexualmente a la Sra. Eileen Cruz Iglesias. También se alegó que el apelante usó un objeto filoso que colocó en el cuello de la víctima para forzarla, intimidarla, y penetrarla vaginalmente en contra de su voluntad.

Luego de los trámites de rigor, se celebró el juicio en su fondo, mediante tribunal de derecho, los días 20 y 21 de julio, y 22 y 25 de agosto del año 2017. La prueba de cargo consistió en evidencia documental y testifical. El Ministerio Público presentó los testimonios de Eileen Cruz Iglesias (víctima), Christian Puigdoller Rodríguez (amigo de víctima), Dr. Edward Benjamin Smith Fermoso, la perito Windalyz Torres Santiago (seróloga forense), y los Agentes David Cardona, Ángel D. Ocasio de la Paz, y Sherry M. Romero Burgos.

Tras sopesar la prueba desfilada, el 2 de noviembre de 2017, el foro primario dictó la Sentencia apelada. Mediante la aludida determinación, el foro primario declaró al apelante convicto por infracción al Art. 130 (C) del Código Penal, supra (agresión sexual).

En desacuerdo con la referida determinación, el 4 de diciembre de 2017, el apelante acudió ante nos y planteó lo siguiente:

Erró el Tribunal al encontrar culpable al Señor Carrasquillo Ríos cuando el caso no se probó más allá de duda razonable.

Luego de evaluar el expediente de autos, y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de adjudicar la presente controversia.

II.

A.

Toda persona acusada de delito tiene como derecho fundamental la presunción de inocencia. Este derecho está consagrado en el Artículo II, Sección 11, de nuestra Constitución. El mismo dispone que, en todos los procesos criminales, el acusado disfrutará de una presunción de inocencia. 1 LPRA Art. II, Sec. 11. Por otro lado, nuestro esquema procesal penal también reconoce la presunción de inocencia, mediante la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 110. La misma establece que, en todo proceso criminal, se presumirá la inocencia del acusado mientras no se probare lo contrario y, de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Además, se ha establecido que la presunción de inocencia constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley en su vertiente sustantiva. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 786 (2002); Pueblo v.

León Martínez, 132 DPR 746, 764 (1993).

La presunción de inocencia permite que el acusado descanse en ella durante todas las etapas del proceso en primera instancia, sin tener la obligación de aportar prueba para defenderse. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 787; Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 760-761 (1985). Es el Estado quien, por medio del Ministerio Público, debe presentar evidencia para cumplir con la carga probatoria para establecer, más allá de toda duda razonable, los elementos del delito y su conexión con la persona acusada. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000); Pueblo v.

Bigio Pastrana, supra.

Al descargar tal obligación, no basta con que el Estado presente prueba que verse sólo sobre los elementos del delito, sino que dicha prueba tiene que ser satisfactoria. En otras palabras, debe producir certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 787; Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, págs. 99-100; Pueblo v. Rosaly Soto, 128 DPR 729 (1991). El riguroso quantum establecido de más allá de duda razonable responde precisamente al valor y alta estima de la presunción de inocencia, que exige tal calidad de la prueba para poder derrotarla.

Ahora bien, la duda razonable no exige precisión y certeza matemática. Consiste más bien de una duda fundada, producto del raciocinio y consideración de todos los elementos de juicio envueltos. No es una duda hija de la especulación e imaginación, pero tampoco es cualquier duda posible. Pueblo v. Bigio Pastrana, supra, pág.

761. La duda razonable que justifica la absolución del acusado es el resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación.

Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788. En fin, la duda razonable no es otra cosa que la insatisfacción de la conciencia del juzgador con la prueba presentada.

Pueblo v. Santiago Collazo, 176 DPR 133 (2009); Pueblo v. Irizarry, supra.

Por otra parte, es norma reiterada que la apreciación que hace un juzgador de los hechos y de la prueba desfilada en el juicio es una cuestión mixta de hecho y de derecho, por lo que la determinación de culpabilidad del acusado es revisable en apelación como cuestión de derecho. Pueblo v. González Román, 138 DPR 691, 708 (1995); Pueblo en interés del menor F.S.C., 128 DPR 931, 942 (1991). Esto es así, ya que el análisis de la prueba que se lleva a cabo pone en movimiento, además de la experiencia del juzgador, su conocimiento del Derecho para así llegar a una solución justa de la controversia. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 653 (1986); Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974).

Además, tal apreciación incide sobre la suficiencia de la prueba, capaz de derrotar la presunción de inocencia, lo que convierte este asunto en uno esencialmente de derecho. En repetidas ocasiones, nuestro Tribunal Supremo ha enfatizado que la valoración y peso que el juzgador de los hechos le imparte a la prueba y a los testimonios presentados ante sí merecen respeto y confiabilidad por parte del foro apelativo. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 62-63 (1991); Pueblo v.

Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 551. Como corolario de lo anterior, salvo que se demuestre la presencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad, el foro apelativo no debe intervenir con la evaluación de la prueba hecha por el juzgador de hechos. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, págs.

98-99; Pueblo v. Rodríguez Román, 128 DPR 121, 128 (1991).

No obstante, el foro apelativo podrá intervenir con tal apreciación cuando de una evaluación minuciosa surjan serias dudas, razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 551. Ante la inconformidad que crea la duda razonable, los tribunales apelativos, aunque no están en la misma posición de apreciar la credibilidad de los testigos, sí tienen, al igual que el foro apelado, no sólo el derecho sino el deber de tener la conciencia tranquila y libre de preocupación. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 790; Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 552.

Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical presentada, ya que es quien tiene ante sí a los testigos cuando declaran. E.L.A. v. P.M.C., 163 DPR 478 (2004); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62 (2001). Es el juzgador de hechos quien goza del privilegio al poder apreciar el comportamiento del testigo, “demeanor”, lo cual le permite determinar si le merece credibilidad o no. López v. Dr. Cañizares, 163 DPR 119 (2004).

Por otro lado, y como es sabido, las Reglas de Evidencia permiten que un hecho pueda probarse mediante evidencia directa o evidencia indirecta o circunstancial. De acuerdo con la Regla 110 (h) de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV, R.110 (h), la evidencia directa es aquella que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción alguna, y que de ser cierta demuestra el hecho de modo concluyente. Cónsono con lo anterior y en lo que respecta a la prueba testifical, la evidencia directa de un testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que por ley otra cosa se disponga. 32 LPRA Ap. IV, R.110 (d). Por consiguiente, el testimonio de un solo testigo al que el tribunal le otorgue entero crédito podría derrotar la presunción de inocencia.

B.

En lo pertinente al presente caso, el delito de agresión sexual está tipificado en nuestro Código Penal de la siguiente manera:

Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cincuenta (50) años, más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello, toda persona que, a propósito, con conocimiento o temerariamente lleve a cabo, o que provoque que otra persona lleve a cabo, un acto orogenital o una penetración sexual vaginal o anal, digital, o instrumental, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación:

[…]

(c) si la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de fuerza física, violencia, intimidación o amenaza grave o inmediato daño corporal.

[…]

33 LPRA 5191.

En cuanto al aspecto físico de una agresión sexual, se...

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