Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201900913

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900913
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución24 de Enero de 2020

LEXTA20200124-003 - El Pueblo PR v. James Villanueva Gonzalez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EL PUEBLO
DE
PUERTO RICO
Apelante
v.
JAMES
VILLANUEVA GONZÁLEZ
Apelado
KLAN201900913
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de AGUADILLA Criminal Núm.: A LA2019G0005; A LA2019G0006 A VI2019G0005 A VI2019G0006 (503) Sobre: ART. 5.04 LA (GRAVE) ART. 5.15 LA (GRAVE) ART. 93(A) CP (1ER GRADO) (2012) TENT. ART. 93(A) CP (1ER GRADO) (2012)

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Ramos Torres y la Juez Rivera Marchand

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2020.

Comparece ante nos, James Villanueva González (apelante) y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el 19 de julio de 2019. En dicho dictamen, el foro primario declaró culpable al apelante por infracción al Art. 93 (A) (asesinato en primer grado) del Código Penal[1]

y tentativa del mismo delito, junto con infracción a los Arts. 5.04 (portación y uso de armas de fuego sin licencia) y 5.15 (apuntar con un arma de fuego) de la Ley de Armas.[2]

Por los fundamentos expuestos a continuación, se CONFIRMA la Sentencia apelada.

I

Por hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2017, el Ministerio Público presentó acusaciones contra el Sr. James Villanueva González. Se le imputó haber asesinado a Amy A. Castro Chaulizan y haber intentado asesinar a Francisco González Márquez, mediante el uso de arma de fuego. Dichos crímenes los cometió junto a tres (3) personas más.[3]

Luego de los trámites de rigor, los días 9, 10 y 11 de abril de 2019, se celebró el juicio en su fondo por tribunal de derecho. La prueba de cargo consistió en evidencia documental y testifical. El Ministerio Público presentó

los testimonios de José A. Santiago Casiano (abuelo de la víctima fenecida), Francisco González Márquez (otra víctima), los Agentes Yaritza Medina Vélez y Luis Sein Egipciaco, y la perito Angélica María Resto Rivera.

Tras sopesar la prueba desfilada, el 19 de julio de 2019, el foro primario dictó las Sentencias apeladas. Mediante la misma, el foro primario declaró al apelante culpable por tentativa e infracción al Art. 93 (A)

(asesinato en primer grado) del Código Penal[4], los Arts. 5.04 (portación y uso de armas de fuego sin licencia) y 5.15 (apuntar con un arma de fuego) de la Ley de Armas, supra.

En desacuerdo con la referida determinación, el 19 de agosto de 2019, la parte apelante acudió ante nos y planteó lo siguiente:

A.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable al señor James Villanueva González por los delitos imputados de asesinato en primer grado, tentativa de asesinato en primer grado, portación y uso de armas de fuego sin licencia, y por el disparar o apuntar un arma, en los casos A LA2019G0005; A LA2019G0006; A VI2019G005 y A VI2019G006, sin que el Ministerio Público hubiera derrotado la Presunción de Inocencia que le cobija a todo acusado, ya que con la prueba presentada no se satisfizo Quantum de Prueba requerido en los casos criminales, ya que solo un testigo relacionó al apelante con la escena del crimen y aunque un testigo es suficiente para una convicción, el mismo debe gozar de entero crédito, crédito que el testigo Francisco González Márquez no debe tener por las contradicciones y conducta en la silla testifical.

B.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al darle credibilidad al testimonio de Francisco González Márquez quien aceptó que para la fecha de los hechos era un usuario excesivo de drogas fuertes tales como crack y heroína y aceptó mentir en diferentes partes del presente proceso.

C.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no darle gran importancia a lo declarado por los agentes Yaritza Medina Vélez con un número de placa #28226 y el agente Luis Sein Egipciaco con número de placa #19626 quienes no ocuparon nada que relacionare al apelante con los delitos apelados.

D.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dar por correcta la identificación por voz del apelado cuando la misma no se hizo conforme a Derecho ya que el Ministerio Público no estableció la confiabilidad ni la admisibilidad de esa identificación que hace el testigo Francisco González Márquez.

Luego de evaluar el expediente de autos, la transcripción de la prueba oral, y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de adjudicar la presente controversia.

II

A.

Presunción de Inocencia

Toda persona acusada de delito tiene como derecho fundamental la presunción de inocencia. Este derecho está consagrado en el Artículo II, Sección 11, de nuestra Constitución. El mismo dispone que, en todos los procesos criminales, el acusado disfrutará de una presunción de inocencia. 1 LPRA Art. II, Sec. 11. Por otro lado, nuestro esquema procesal penal también reconoce la presunción de inocencia, mediante la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 110. La misma establece que, en todo proceso criminal, se presumirá la inocencia del acusado mientras no se probare lo contrario y, de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Además, se ha establecido que la presunción de inocencia constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley en su vertiente sustantiva. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 786 (2002); Pueblo v. León Martínez, 132 DPR 746, 764 (1993).

La presunción de inocencia permite que el acusado descanse en ella durante todas las etapas del proceso en primera instancia, sin tener la obligación de aportar prueba para defenderse. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 787; Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 760-761 (1985). Es el Estado quien, por medio del Ministerio Público, debe presentar evidencia para cumplir con la carga probatoria para establecer, más allá de toda duda razonable, los elementos del delito y su conexión con la persona acusada. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000); Pueblo v.

Bigio Pastrana, supra.

Al descargar tal obligación, no basta con que el Estado presente prueba que verse sólo sobre los elementos del delito, sino que dicha prueba tiene que ser satisfactoria. En otras palabras, debe producir certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 787; Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, págs. 99-100; Pueblo v. Rosaly Soto, 128 DPR 729 (1991). El riguroso quantum establecido de más allá de duda razonable, responde precisamente al valor y alta estima de la presunción de inocencia, que exige tal calidad de la prueba para poder derrotarla.

Ahora bien, la duda razonable no exige precisión y certeza matemática. Consiste más bien de una duda fundada, producto del raciocinio y consideración de todos los elementos de juicio envueltos. No es una duda hija de la especulación e imaginación, pero tampoco es cualquier duda posible. Pueblo v. Bigio Pastrana, supra, pág.

761. La duda razonable que justifica la absolución del acusado es el resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación.

Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788. En fin, la duda razonable no es otra cosa que la insatisfacción de la conciencia del juzgador con la prueba presentada.

Pueblo v. Santiago Collazo, 176 DPR 133 (2009); Pueblo v. Irizarry, supra.

Por otra parte, es norma reiterada que la apreciación que hace un juzgador de los hechos y de la prueba desfilada en el juicio es una cuestión mixta de hecho y de derecho, por lo que la determinación de culpabilidad del acusado es revisable en apelación como cuestión de derecho. Pueblo v. González Román, 138 DPR 691, 708 (1995); Pueblo en interés del menor F.S.C., 128 DPR 931, 942 (1991). Esto es así, ya que el análisis de la prueba que se lleva a cabo pone en movimiento, además de la experiencia del juzgador, su conocimiento del Derecho para así llegar a una solución justa de la controversia. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 653 (1986); Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974).

Además, tal apreciación incide sobre la suficiencia de la prueba, capaz de derrotar la presunción de inocencia, lo que convierte este asunto en uno esencialmente de derecho. En repetidas ocasiones, nuestro Tribunal Supremo ha enfatizado que la valoración y peso que el juzgador de los hechos le imparte a la prueba y a los testimonios presentados ante sí merecen respeto y confiabilidad por parte del foro apelativo. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 62-63 (1991); Pueblo v.

Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 551. Como corolario de lo anterior, salvo que se demuestre la presencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad, el foro apelativo no debe intervenir con la evaluación de la prueba hecha por el juzgador de hechos. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, págs.

98-99; Pueblo v. Rodríguez Román, 128 DPR 121, 128 (1991).

No obstante, el foro apelativo podrá intervenir con tal apreciación cuando de una evaluación minuciosa surjan serias dudas, razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 551. Ante la inconformidad que crea la duda razonable, los tribunales apelativos, aunque no están en la misma posición de apreciar la credibilidad de los testigos, sí

tienen, al igual que el foro apelado, no sólo el derecho sino el deber de tener la conciencia tranquila y libre de preocupación. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 790; Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 552.

Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical que ante sí se presenta, ya que es quien tiene ante sí a los testigos cuando declaran. E.L.A. v. P.M.C., 163 DPR 478 (2004); Argüello v.

Argüello, 155 DPR 62 (2001). Es el juzgador de hechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR