Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Septiembre de 2020, número de resolución KLCE202000404

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000404
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020

LEXTA20200918-005 - Consejo De Titulares Del Condominio Torre De Cervantes v. Mapfre Praico Ins. Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO TORRE DE CERVANTES
Recurrido
v.
MAPFRE PRAICO INS. CO.
Peticionario
KLCE202000404
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: SJ2019CV09120 Sobre: Principio de Retroactividad de La Leyes

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2020.

I.

Introducción

Comparece la parte peticionaria, Mapfre Praico Ins.

Co., y solicita la revocación de cierta resolución emitida por el foro de primera instancia en este caso. Por medio del dictamen recurrido el foro primario concluyó que, las enmiendas introducidas al Código de Seguros mediante la Ley Núm. 247-2018 tienen efecto retroactivo, y además, permiten acumular la nueva causa de acción con otras dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II. Relación de Hechos

La parte recurrida, Consejo de Titulares del Condominio Torre de Cervantes, presentó una demanda en la que reclamó ser indemnizado por los daños derivados por un supuesto incumplimiento de la parte peticionaria con el contrato de seguros habido entre ellos. La parte recurrida alegó haber presentado una reclamación de daños a la parte peticionaria después del paso del Huracán María, pero que, al día de la presentación de la demanda no había recibido el pago de la compañía aseguradora. Añadió que, debido a las actuaciones de la parte peticionaria ha incurrido en una serie de gastos para intentar mitigar los daños en el condominio. Aseguró que, conforme pasa el tiempo los daños al edificio, y demás áreas del condominio, se han agravado como resultado de la “inacción” de la parte peticionaria.

La parte recurrida incluyó una segunda causa de acción al amparo del nuevo lenguaje del Art. 27.164 del Código de Seguros, infra, norma jurídica incluida al cuerpo legal por la Ley Núm. 247-2018. En la causa, reclamó una indemnización por los daños por el alegado incumplimiento de la parte peticionaria con varios artículos del Código de Seguros.

Cumplidos los trámites de rigor, la parte peticionaria solicitó la desestimación de la segunda causa de acción incoada. Argumentó la improcedencia jurídica de la causa fundamentado sobre el principio de irretroactividad establecido en el Art. 3 del Código Civil, infra. En la alternativa expuso que, el propio Código de Seguros impide la acumulación de las causas presentadas por la parte recurrida.

La parte recurrida presentó su oposición a la desestimación parcial solicitada.

Adujo que, el estudio integral de la Ley Núm. 247-2018, junto a su historial legislativo, muestra la intención del legislador de atribuir efecto retroactivo a las nuevas enmiendas, y que, la ley permite presentar tantas causas estime necesarias. En todo caso, argumentó que, corresponde al demandante escoger una de entre todas las reclamaciones presentadas.

Sometido el asunto el foro de primera instancia emitió la resolución recurrida. Como cuestión de derecho concluyó que, las enmiendas introducidas al Código de Seguros por medio de la Ley Núm. 247-2018 tienen efecto retroactivo, y las reclamaciones son acumulables con las otras causas disponibles en nuestro ordenamiento jurídico. Por tanto, denegó la desestimación promovida.

Inconforme, la parte peticionaria comparece ante nosotros y solicita la revocación del dictamen colegido. La parte recurrida también comparece mediante alegato escrito.

Hemos examinado cuidadosamente los escritos de las partes, el contenido del expediente para este recurso y deliberado los méritos de este certiorari entre los jueces del panel, por lo que estamos en posición de adjudicarlo de conformidad con el Derecho aplicable.

III. Derecho Aplicable

El Art. 3 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3, contiene la regla general sobre retroactividad de las leyes en nuestro ordenamiento jurídico: “[l]as leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente lo contrario.” Véanse, Báiz v. Comisión Hípica, 63 DPR 483, 487 (1944); Charres v. Arroyo, 16 DPR 816, 820 (1910); Sobrinos de Portilla v.

Quiñones, 10 DPR 195, 196 (1906). El citado artículo solo expone una regla general de interpretación judicial de la ley, mas no constituye un principio rígido de aplicación absoluta. Vélez v. Srio. de Justicia, 115 DPR 533, 542 (1984); Warner Lambert Co. V. Tribunal Superior, 101 DPR 378, 385 (1973). Por consiguiente, la excepción es la retroactividad. Torres Rodríguez v.

Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728, 757 (2009); Asoc. Maestros v. Depto.

Educación, 171 DPR 640, 648 (2007); Consejo Titulares v. Williams Hospitality, 168 DPR 101 (2006); Nieves Cruz v. U.P.R., 151 DPR 150, 158 (2000); Atiles, Admor.

V. Comisión Industrial, 77 DPR 511, 512 (1954).

Aunque la regla general en la disposición establece que la retroactividad debe surgir de forma expresa, nuestra última instancia judicial en derecho local ha determinado que, el efecto retroactivo de la legislación puede surgir de la voluntad implícita del legislador. Vélez v. Secretario de Justicia, supra, pág. 542; Warner Lambert Co. V. Tribunal Superior, supra, pág.

386. Por tanto, la intención del legislador de atribuir efecto retroactivo a una ley puede ser expresa o tácita. Véase, Díaz Ramos v. Matta Irizarry, 198 DPR 916, 929 (2017); Consejo Titulares v. Williams Hospitality, supra. Empero, la intención del legislador debe desprenderse del estatuto, ya que, por ser un acto excepcional, debe aparecer expresamente o surgir claramente del estatuto.

Vázquez v. Morales, 114 DPR 822, 831 (1983).

Ante la omisión de un mandato expreso del legislador, solamente procede impartirle efecto retroactivo a una ley cuando es obvio y patente el propósito legislativo, en casos en los cuales la aplicación retroactiva es necesaria para corregir un grave mal social y así poder hacer justicia. Rivera Padilla v. OAT, 189 DPR 315, 340 (2013); Nieves Cruz v. U.P.R., supra, pág.

159.

IV.

Aplicación del Derecho a los Hechos

La Ley Núm. 247-2018 está fundamentada sobre el loable propósito de agilizar la respuesta de las compañías aseguradoras ante el advenimiento de desastres naturales catastróficos, y la subsiguiente tarea de recuperación donde los fondos provistos en atención al pago de las primas de seguros juegan un papel importantísimo. Véase, Exposición de Motivos Ley Núm. 247-2018. Para ello, el legislador procuró evitar la repetición de las prácticas observadas en la industria de seguros tras el paso de los huracanes al final del año 2017, y descritas en las distintas partes del Código de Seguros. Id.

Tanto así, que, la Asamblea Legislativa creó una nueva causa de acción en respuesta a las actuaciones desdeñosas registradas tras el paso de los huracaranes. Así surge de la exposición de motivos de la Ley Núm. 247-2018:

Los huracanes Irma y María dejaron a su paso devastación y desasosiego a niveles nunca antes vistos en todo el Mar Caribe, y especialmente en Puerto Rico.

Medios nacionales han reseñado que al menos una tercera parte de las viviendas en Puerto Rico fueron destruidas o severamente afectadas, a tal nivel que las mismas se volvieron inhabitables. Muchos ciudadanos que fueron víctimas de esta catástrofe contaban con un seguro de propiedad, del cual esperaban recuperar los recursos para así poder iniciar el proceso de reconstrucción y recuperación de sus viviendas, y con éstas, su antiguo estilo de vida.

No...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR