Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Diciembre de 2020, número de resolución KLRA202000482

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000482
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020

LEXTA20201228-005 - PR Fast Ferries v. Autoridad De Alianzas Publico-privadas agencia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

PUERTO RICO FAST FERRIES, LLC Recurrente Vs. AUTORIDAD DE ALIANZAS PÚBLICO-PRIVADAS Agencia Recurrida AUTORIDAD DE TRANSPORTE MARÍTIMO Entidad Gubernamental Recurrida HMS FERRIES, INC.; HMSI FERRIES-PUERTO RICO, LLC Proponente-Recurrida
KLRA202000482
Revisión administrativa procedente de la Autoridad de Transporte Marítimo Sobre: Ley 29 del 8 de junio de 2009, Ley de Alianzas Público-Privadas

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la JuezaRomero García y la Juez Méndez Miró

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de diciembre de 2020.

Puerto Rico Fast Ferries LLC (PRFF) solicita que este Tribunal revise el Aviso de Adjudicación que emitió la Autoridad de Alianzas Público-Privadas de Puerto Rico (AAPP). En esta, la AAPP adjudicó a favor de HMS Ferries Inc.

(HMS) la solicitud de propuestas para un proyecto de la Autoridad de Transporte Marítimo (ATM). En consecuencia, rechazó la propuesta de PRFF.

Se confirma la determinación de la AAPP.

I.Tracto Procesal

En el 2018, la AAPP y la ATM comenzaron a explorar la posibilidad de establecer una alianza público-privada al amparo de la Ley Núm. 29-2009, infra, para la operación y el mantenimiento de ciertos servicios de transporte marítimo.

El 30 de abril de 2019, la AAPP emitió el Request for Proposals for the Maritime Transportation Services Project (RFP).

Mediante este, se buscaba entablar una relación a largo plazo con un operador privado que asumiera la operación de los servicios de transporte marítimo, particularmente de San Juan, Vieques y Culebra. El proyecto incluía “the performance of operations maintenance and certain ticketing system capital improvements related to the Ferry Services including, without limitation the operation and maintenance of a maintenance facility located in SanJuan.”[1] La alianza tendría un término de 23 años y se dividiría en dos fases.[2]

Posteriormente, HMS y PRFF presentaron sus propuestas.

Luego de ciertos trámites, la AAPP notificó que seleccionó la propuesta de HMS y, por ende, rechazó la propuesta de PRFF. A partir de entonces, comenzaron las negociaciones contractuales entre la AAPP y HMS.

Finalmente, el 2 de noviembre de 2020, la AAPP emitió el Aviso de Adjudicación. Explicó que seleccionó la propuesta de HMS, entre otros, debido a que PRFF falló en establecer una cuantía fija total a ser pagada por la ATM. Señaló que PRFF sujetó esta cuantía a un ajuste basado en las ganancias que obtuviera y los costos en los que incurriera durante la Fase 2 del proyecto. Asimismo, indicó que PRFF incumplió con la presentación de una fianza de $5,000,000.00 mediante una carta de crédito de una institución financiera con una clasificación de crédito específica.

En desacuerdo, PRFF presentó un Recurso de Revisión y Auxilio de Jurisdicción e indicó:

ERRARON y abusaron de su discreción la AAPP y su Comité al determinar que la propuesta de PRFF no dio certeza a la ATM en cuanto a los pagos a realizarse durante la Fase 2 del Contrato.

ERRARON y abusaron de su discreción la AAPP y su Comité al rechazar la propuesta de PRFF utilizando como fundamento que no se cumplió con el requisito de la fianza de propuesta.

ERRARON y abusaron de su discreción la AAPP y su Comité al utilizar un procedimiento de evaluación ambiguo, ininteligible e inconsistente con las especificaciones del RFP y al no concluir que la propuesta de PRFF representaba el mejor valor para la ATM.

El 24 de noviembre de 2020, un Panel Hermano Especial emitió el auto de revisión, conforme el Art.(b) de la Ley Núm. 29-2009, infra. Por su parte, la ATM presentó una Urgente Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción.

A esta se unieron HMS y la AAPP. Se declaran No Ha Lugar las solicitudes de desestimación.

A su vez, la ATM presentó una Oposición a Recurso de Revisión Judicial y Auxilio de Jurisdicción. HMS y la AAPP también presentaron sus oposiciones en los méritos. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, se resuelve.

II.Marco Legal
  1. Revisión Judicial

La Ley de Alianzas Público Privadas, Ley Núm. 29 de 8 de junio de 2009, según emendada, 27 LPRA sec. 2601 et seq. (Ley Núm. 29-2009), tiene como objetivo principal declarar la política pública del Estado de favorecer y promover alianzas con entes privados. De esta forma, se promueve la creación de proyectos, el desarrollo y mantenimiento de proyectos, se mejoran los servicios y las funciones del Estado, se crean empleos y se estimula el desarrollo económico y la competitividad del Estado. Su característica principal es que el Estado y el Contratante comparten el riesgo que representa el desarrollo.

En lo pertinente a este caso, el Art. 9 de la Ley Núm.

29-2009, 27 LPRA sec. 2608, establece el procedimiento de selección de un proponente y contempla el derecho de un Proponente no seleccionado para solicitar la revisión judicial. El Art. 20 (e) de la Ley Núm. 29-2009, 27 LPRA sec. 2619, establece los límites del alcance de la revisión judicial:

Las determinaciones de cualificación del Comité de Alianzas y la aprobación del Contrato de Alianza por el Gobernador o Gobernadora o la funcionaria o el funcionario que éste o ésta delegue, según dispone el Artículo 9(g)(ii)-(v), serán revocadas exclusivamente por error manifiesto, fraude o arbitrariedad. (Énfasis suplido).

Como se sabe, la revisión judicial permite asegurar que las actuaciones de los organismos administrativos están de acuerdo con las facultades que legalmente les fueron concedidas. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1015 (2008). Particularmente, este Tribunal puede evaluar si los foros administrativos cumplieron con los mandatos constitucionales que gobiernan su función. Entre estos, que respeten y garanticen los requerimientos del debido proceso de ley que tienen las partes.

Íd., pág. 1015.

Con respecto al estándar de revisión, nuestro Foro Judicial Máximo estableció que se debe deferencia a las determinaciones administrativas.

Es decir, este Tribunal no debe reemplazar el criterio especializado de las agencias por el suyo. López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 626-627 (2012). Esta deferencia se ofrece en atención a la experiencia y pericia que se presume que tienen las agencias administrativas para atender y resolver los asuntos que le fueron delegados. Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117 (2019). Por ende, este Tribunal está obligado a diferenciar entre las cuestiones de interpretación estatutaria, el área de especialidad de los tribunales y las cuestiones propias de la discreción o pericia administrativa.

Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 78 (2004). Ello, debido a que las determinaciones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección, la cual subsistirá mientras no se produzca suficiente prueba para derrotarla. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012).

Ahora bien, la regla de deferencia no es absoluta y los tribunales no pueden, bajo el pretexto de deferencia, imprimirle un sello de corrección a las determinaciones o interpretaciones administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. Las determinaciones administrativas deben evaluarse bajo un estándar de razonabilidad. Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra. La razonabilidad es el criterio rector de la revisión judicial. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Por lo cual, la revisión judicial se limita a evaluar si la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal o irrazonable, de forma que sus acciones constituyen un abuso de discreción. Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra; Rolón Martínez v.

Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres v. Junta de Ingenieros, 161 DPR 696, 708 (2004); Mun. de San Juan v. J.C.A., 152 DPR 673, 746 (2000). La intervención judicial también ocurre cuando la decisión no se fundamenta en la evidencia sustancial que obra en el expediente, o si la agencia se equivocó en la aplicación del derecho. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; Pacheco v.

Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003); Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra.

B.

Request for Proposals

El objetivo fundamental de una subasta es proteger al erario a través de la construcción de obras públicas y la adquisición de servicios de calidad para el gobierno al mejor precio posible. Tales procedimientos están revestidos de un gran interés público. Empresas Toledo, Inc. v. Junta de Revisión, 168 DPR 771, 776 (2006). Por tal razón, el propósito de la legislación que regula el desarrollo de obras, la contratación de servicios para el Estado y los sistemas de subastas gubernamentales es proteger los intereses y el dinero del pueblo y minimizar los riesgos de incumplimiento.

Empresas Toledo, Inc. v. Junta de Revisión, supra, pág. 778. Por tanto, los tribunales tienen el deber de asegurarse que las instrumentalidades públicas cumplen con la ley y con sus propios procedimientos, y que tratan de forma justa a los licitadores al momento de adjudicar una subasta. RBR Const., S.E.

v. A.C., 149 DPR 836, 856 (2000).

Aunque la subasta formal es el método tradicional para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado, existe también el mecanismo de “Request for Proposal” o requerimiento de propuestas (RFP). Este aplica “cuando se trata de bienes o servicios especializados que involucran aspectos altamente técnicos y complejos, o cuando existen escasos competidores cualificados”. Maranello et al. v. OAT, 186DPR 780, 787 (2012) (Sentencia).

Este mecanismo permite que la entidad gubernamental entre en una negociación con los licitadores mientras recibe y evalúa las propuestas que han sido sometidas. Es decir, a diferencia del procedimiento de subasta formal, el RFP permite la compra negociada y confiere a los licitadores la...

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