Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2021, número de resolución KLAN202100226

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100226
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2021

LEXTA20210427-008 - Consejo De Titulares Del Condominio Villas De Parque Escorial v. Chubb Insurance Company Of PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO VILLAS DE PARQUE ESCORIAL
Apelante
v.
CHUBB INSURANCE COMPANY OF PUERTO RICO
Apelada
KLAN202100226
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil. Núm.: CA2020CV01832 (402) Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2021.

I.

Introducción

Comparece la parte apelante, Consejo de Titulares del Condominio Villas del Parque Escorial, y solicita la revocación de una sentencia parcial emitida por el foro de primera instancia en este caso. Por medio del dictamen recurrido el foro primario declaró ha lugar una moción de desestimación parcial, presentada por la parte apelada, Chubb Insurance Company of Puerto Rico, y concluyó

que las enmiendas introducidas al Código de Seguros en virtud de la Ley Núm.

247-2018 tienen efecto retroactivo, por lo que procedía la desestimación de la causa de acción de daños presentada al amparo del Artículo 27.164 del Código de Seguros, infra.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II.

Relación de Hechos

La parte apelante, presentó una demanda en la que reclamó una indemnización por los daños sufridos en el Condominio como resultado del paso del huracán María, así como por los daños derivados de un supuesto incumplimiento de la parte apelante con el contrato de seguros habido entre ellos. La parte apelante promovió alegaciones de incumplimiento contractual, así como por incumplimiento con varias disposiciones del Código de Seguros de PR, según incluidas por la Ley Núm. 247, supra.

Luego de los trámite procesales de rigor, la parte apelada solicitó la desestimación parcial de la causa de acción incoada por la parte apelada.

Sostuvo que el foro primario carecía de jurisdicción sobre la materia, pues la parte apelante estaba impedida de presentar una reclamación por incumplimiento contractual bajo el Código Civil y simultáneamente al amparo de los Artículos 27.164 del Código de Seguros, infra.

La parte apelante se opuso a la desestimación parcial promovida. Apuntaló que la Ley 247, supra, no impide una reclamación por incumplimiento de contrato bajo el Código Civil, de forma concurrente a la causa de acción que reconoce el Art. 27.164, supra. La apelada replicó mediante moción y expuso que de conformidad a ciertas determinaciones de esta segunda instancia judicial, no se reconocía la acumulación de acciones bajo el Código de Seguros y Código Civil y que se había resuelto además que la Ley 247, supra, no tenía efecto retroactivo. La parte apelante duplicó a lo planteado por la parte apelante.

El 3 de febrero de 2021, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia parcial. Mediante la misma, declaró ha lugar la moción de desestimación parcial presentada por la parte apelada y desestimó la segunda causa de acción bajo la Ley 247, supra, y mantuvo la reclamación sobre incumplimiento de contrato. La parte apelante solicitó la reconsideración de la sentencia, sin embargo el foro primario la denegó.

Insatisfecha, la parte apelante comparece ante esta segunda instancia judicial e imputa error al foro primario al desestimar la reclamación bajo la Ley 247, supra.

En ánimo de promover el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos ulteriores. Regla (7) (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 7 (B) (5).

Hemos examinado cuidadosamente los escritos de las partes, el contenido del expediente para este recurso y deliberado los méritos de este certiorari entre los jueces del panel, por lo que estamos en posición de adjudicarlo de conformidad al Derecho aplicable.

III.

Derecho Aplicable

En lo pertinente a la vigencia de las leyes, el Artículo VI, Sección 5 de la Constitución de Puerto Rico establece que, cada ley deberá ser promulgada conforme al procedimiento que se prescriba por ley y contendrá sus propios términos de vigencia. Art. VI, Sec. 5, Const.

P.R., LPRA, Tomo 1. Por tanto, “las leyes comienzan a regir cuando en ellas así

se establezca expresa o tácitamente, bien con referencia a una fecha de calendario, o bien con referencia a algún otro dato”. Herrero y otros v.

E.L.A., 179 DPR 277, 298 (2010); González v. Merck, 166 DPR 659, 675 (2006).

Nuestra última instancia de Derecho local ha expresado que, como consecuencia de dicho mandato constitucional, “es a la Asamblea Legislativa a quien le compete establecer la fecha de vigencia de las leyes aprobadas”.

Herrero y otros v. E.L.A., supra. Además, la Asamblea Legislativa puede disponer que la vigencia de una ley sea inmediata tras su aprobación o, por el contrario, que sea aplazada por un término determinado.” Íd. Lo anterior es “parte inherente de la facultad de la Asamblea Legislativa de aprobar las leyes y dependerá del juicio del legislador sobre la necesidad de una vigencia inmediata o aplazada de la ley en cuestión.” Íd., págs. 298-299.

Por su parte, el Artículo 3 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3, contiene la regla general sobre retroactividad de las leyes en nuestro ordenamiento jurídico: “[l]as leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente lo contrario.” Véanse, Báiz v. Comisión Hípica, 63 DPR 483, 487 (1944); Charres v. Arroyo, 16 DPR 816, 820 (1910); Sobrinos de Portilla v. Quiñones, 10 DPR 195, 196 (1906).

El citado artículo solo expone una regla general de interpretación de estatutos, no constituye un principio rígido de aplicación absoluta. Vélez v. Srio. de Justicia, 115 DPR 533, 542 (1984); Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 DPR 378, 385 (1973). “[L]a absoluta irretroactividad sería la muerte del desenvolvimiento del derecho.” R. Bernier y J. Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, 2da. Ed., San Juan, Publicaciones JTS, 1987, Vol. II, pág. 400. Por consiguiente, la excepción es la retroactividad. Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728, 757 (2009); Asoc. Maestros v. Depto. Educación, 171 DPR 640, 648 (2007); Consejo Titulares v. Williams Hospitality, 168 DPR 101 (2006); Nieves Cruz v. U.P.R., 151 DPR 150, 158 (2000).

Aunque la regla general en la disposición establece que, la retroactividad debe surgir de forma expresa, nuestra última instancia en derecho local ha resuelto que, el efecto retroactivo del estatuto puede surgir de la voluntad implícita del legislador. Vélez v. Secretario de Justicia, supra, pág. 542; Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra, pág. 386. Por tanto, la intención del legislador de atribuir efecto retroactivo a una ley puede ser expresa o tácita. Véase, Díaz Ramos v. Matta Irizarry, 198 DPR 916, 929 (2017); Consejo Titulares v. Williams Hospitality, supra.

Empero, la intención del legislador debe desprenderse del estatuto, ya que, por ser un acto excepcional, debe aparecer expresamente o surgir claramente del estatuto. Vázquez v. Morales, 114 DPR 822, 831 (1983); R. Bernier y J. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 391; 73 Am. Jur. 2d Express Provisions §236, pág. 466 (2012) [“[t]o overcome the presumption against retroactivity, a legislation must clearly demonstrate an intent to apply the statute retroactively”]; N. Singer, Sutherland, Statutes and Statutory Construction, §41:4, pág. 387 (6th ed. 2001 rev.) [“a law will not be construed as retroactive unless the act clearly, by express language or necessary implication, indicates that the legislature intended a retroactive application”].

Ante la omisión de un mandato expreso del legislador, solamente procede impartirle efecto retroactivo a una ley cuando es obvio y patente el propósito legislativo, en casos en los cuales la aplicación retroactiva es necesaria para corregir un grave mal social y así poder hacer justicia. Rivera Padilla v. OAT, 189 DPR 315, 340 (2013); Nieves Cruz v. U.P.R., supra, pág.

159.

IV.

Aplicación del Derecho a los Hechos

a.

Retroactividad de la Ley Núm. 247-2018

La Ley Núm. 247-2018 está fundamentada sobre el loable propósito de agilizar la respuesta de las compañías aseguradoras ante el advenimiento de desastres naturales catastróficos, y la subsiguiente tarea de recuperación donde los fondos provistos en atención al pago de las primas de seguros juegan un papel importantísimo. Véase, Exposición de Motivos Ley Núm. 247-2018. Para ello, el legislador procuró evitar la repetición de las prácticas indeseables observadas en la industria de seguros tras el paso de los huracanes al final del año 2017, y descritas en las distintas partes del Código de Seguros. Íd.

Tanto así, que, la Asamblea Legislativa creó una nueva causa de acción motivada en la ocurrencia pasada de...

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