Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Mayo de 2021, número de resolución KLAN202000978

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000978
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021

LEXTA20210518-014 - El Pueblo De PR v. Luis A. Torres Arroyo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
APELADO
V.
LUIS A. TORRES ARROYO
APELANTE
KLAN202000978 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm: J3CR202000007 Sobre: ART. 136 CP, Exposiciones Obscenas

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, la Juez Méndez Miró y el Juez Ronda Del Toro[1].

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 18 de mayo de 2021.

Luis A. Torres Arroyo (en adelante, Torres Arroyo o apelante) comparece ante nosotros y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 29 de octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Yauco en Sabana Grande (en adelante, TPI).

Mediante esta, el TPI le impuso una pena total de ciento veinte (120) días de cárcel, tras declararlo culpable del delito deexposiciones obscenas, tipificado en el Artículo 136 del Código Penal de Puerto Rico. 33 LPRA sec. 5197. Además, le impuso la pena especial de $100, que establece la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1988, conocida como la Ley para la Compensación a Víctimas de Delito, 25 LPRA sec. 981.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I

Porhechosocurridosel 10 de enero de 2020, el Ministerio Público presentó una denuncia contra el señor Torres Arroyo por infracción al Artículo 163 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5197, sobre exposiciones obscenas. La denuncia expresaba lo siguiente:

El referido acusado Luis A. Torres Arroyo, allá en o para la fecha, hora y lugar antes arriba indicado que forma parte de jurisdicción del Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de Ponce, de manera voluntaria, ilegal, maliciosa y a sabiendas, con la intención criminal. Informa la querellante Elizabeth Santos Nieves de 70 años que para la fecha del 10 de enero de 2020 hora 4:40 pm. llegó a su residencia el suegro de su hija Elsie López de nombre Luis A. Torres Arroyo de 65 años indicándole que le trajo un regalo y entra al patio de la residencia con una bolsa de comida de perro, del interior sacó una figura de un indio y la colocó en el piso, acto seguido se baja los pantalones mostrándole sus genitales y le dice “esta es la otra parte de tu regalo”. La señora Elizabeth Santos Nieves le indica que no requiere nada de él y este se marcha riéndose de la residencia, sintiéndose esta ofendida.

Luego de los trámites procesales de rigor, el TPI celebró el juicio en su fondo, por tribunal de derecho.

Durante el transcurso del juicio, el Ministerio Publico presentó como testigos de cargo a la señora Elizabeth Santos Nieves y al Agente Néstor E. Rivera Santiago. Por su parte, la defensa presentó a la señora Elsie López Santos.

Evaluada la prueba, el 29 de octubre de 2020, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró

culpable al acusado Torres Arroyo por el delito de exposiciones obscenas y lo condenó a la pena de ciento veinte (120) días de cárcel, más la pena especial de $100.00. Al siguiente día, 30 de octubre de 2020, Torres Arroyo solicitó

reconsideración. Arguyó que se le impuso la pena de ciento veinte días de encarcelación, sin habérsele dado la debida consideración a un informe presentencia, requerido por la Regla 162.2 de Procedimiento Criminal, infra.

Señaló que había circunstancias atenuantes, que no se consideraron al dictar sentencia. Solicitó la excarcelación de Torres Arroyo, hasta que se presentara el informe presentencia, a los fines de imponer una pena justa.

El 5 de noviembre de 2020, el Tribunal denegó la solicitud de reconsideración. El 23 de noviembre de 2020, el apelante presentó una Moción Urgente en Solicitud de Fianza de Apelación y, el 24 de noviembre de 2020, interpuso el escrito de apelación ante este foro.

Recibido el recurso, el 9 de diciembre de 2020, este panel impartió las directrices para la presentación de la prueba oral y los alegatos de las partes. Particularmente, instruyó a la señora Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, elevar los autos originales con la prueba documental y el Informe Presentencia.

Conforme ordenado, el 19 de febrero de 2021, las partes presentaron una Moción conjunta sometiendo transcripción de la prueba oral. El 19 de marzo de 2021, Torres Arroyo presentó

su Alegato. En este, arguyó que el TPI había incidido:

Primero

Al declarar sin lugar la Moción Urgente Solicitando Reconsideración en el fallo, solicitando informe y en cuanto a la razonabilidad de la sentencia impuesta, a pesar de que en el presente caso procedía, como cuestión de Derecho, el dar la oportunidad a un Informe Pre-Sentencia conforme las Reglas de Procedimiento Criminal, al ser este un caso de naturaleza menos grave.

Segundo

Al imponer una sentencia que no se ajusta a la falta cometida.

Tercero

Al imponerle al apelante una pena de reclusión carcelaria.

Cuarto

Al declarar culpable y convicto al acusado-apelante del delito imputado, a pesar de que la prueba de cargo no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable y fundada.

El Ministerio Público presentó su alegato en oposición. Con el beneficio de ambas comparecencias, los documentos que obran en el expediente, los autos originales del caso de epígrafe y la transcripción de la prueba oral estipulada, procedemos a resolver.

II

A

La Constitución de Puerto Rico garantiza a todos los ciudadanos el derecho fundamental a la presunción de inocencia en todo proceso criminal. Art. II, Sec. 11, Const.

E.L.A., LPRA, Tomo 1. Para controvertir esta presunción, se le exige al Ministerio Público la presentación de prueba que establezca la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II;Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174 (2011);Pueblo v.

Irizarry, 156 DPR 780, 786 (2002);Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 652 (1986). Ello requiere que el Estado presente prueba suficiente respecto todos los elementos del delito y su conexión con el acusado.Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834 (2018);Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 413-414 (2014);Pueblo v. García Colón I,supra. Para ello, la culpabilidad del acusado no tiene que probarse con certeza matemática.Pueblo v. Toro Martínez,supra;Pueblo v. Casillas, Torres,supra, pág. 414;Pueblo v. Feliciano Rodríguez, 150 DPR 443, 447 (2000);Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 761 (1985). La evidencia directa de un testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho.Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, 16 (1995);Pérez v. Acevedo Quiñones, 100 DPR 894 (1972). El testimonio, de ser creído, es suficiente en derecho para sostener un fallo condenatorio, aun cuando no sea un testimonio "perfecto".Pueblo v. Chévere Heredia,supra, pág. 15.

Así que, para superar la duda razonable, lo que se requiere es prueba suficiente que "produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido".Pueblo v. Toro Martínez,supra;Pueblo v. Casillas, Torres,supra, pág. 414-415;Pueblo v. García Colón I,supra, págs. 174-175. En ese sentido, la duda razonable para rebatir la presunción de inocencia reconocida por nuestra Constitución no es una mera duda especulativa o imaginaria, o cualquier duda posible, es la insatisfacción con la prueba lo que se conoce como "duda razonable".Pueblo v. Toro Martínez,supra;Pueblo v. Casillas, Torres,supra,pág. 415. Más bien, es aquella duda producto de una consideración justa, imparcial y serena de la totalidad de la evidencia del caso.Pueblo v. Casillas, Torres,supra,pág. 415;Pueblo v. García Colón I,supra, pág. 175.

En esta función, los jueces de primera instancia y los jurados están en mejor posición de apreciar y aquilatar la prueba y los testimonios presentados, por lo que suapreciaciónde la prueba merece gran respeto y deferencia por parte de los foros apelativos.Pueblo v. Casillas, Torres,supra,pág. 416;Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239(2011);Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000);Pueblo v.

Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299, 316 (1991). El juzgador de los hechos es "quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, manerismos, dudas, vacilaciones y, por consiguiente, de ir formando gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen la verdad”.Pueblo v. Toro Martínez,supra, citando aPueblo v. García Colón I,supra, pág. 165, y aArgüello v. Argüello, 155 DPR 62, 78 (2001).

Al enfrentarse a la tarea de revisar cuestiones relativas a convicciones criminales, el Tribunal Supremo ha reiterado que,

los tribunales apelativos sólo intervendremos con dichaapreciacióncuando se demuestre la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Sólo ante la presencia de estos elementos y/o cuando laapreciaciónde la prueba no concuerde con la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible o increíble, habremos de intervenir con laapreciaciónefectuada.

Pueblo v. Irizarry, supra, pág.

788, 789; véase, además,Pueblo v. Toro Martínez, supra.

Así, a menos que existan las situaciones antes señaladas, el tribunal apelativo se abstendrá de intervenir con laapreciaciónde la prueba.Pueblo v. Acevedo Estrada,supra, pág. 86.

Por otro lado, se consideran claramente erróneas las conclusiones del foro revisado "si de un análisis de la totalidad de la evidencia, este Tribunal queda convencido de que se cometió un error, [...] [porque] las conclusiones están en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida". Pueblo v. Toro Martínez, supra.Es decir, consideramos que se incurre en un error manifiesto cuando "la apreciación de esa prueba se distancia de la realidad fáctica o es inherentemente imposible o increíble". Pueblo v. Toro Martínez...

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