Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Julio de 2021, número de resolución KLAN202100399

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100399
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución13 de Julio de 2021

LEXTA20210713-004 - Consejo De Titulares Del Condominio El Legado v. Triple-s Propiedad

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO EL LEGADO
Apelante
v.
TRIPLE-S PROPIEDAD, INC.
Apelada
KLAN202100399
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Civil. Núm.: GM2020CV00252 (303) Sobre: Incumplimiento de Aseguradoras

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Flores García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de julio de 2021.

I.

Introducción

Comparece la parte apelante, el Consejo de Titulares del Condominio El Legado, mediante el presente recurso de apelación y solicita la revocación de una sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Intancia, Sala Superior de Guayama. Mediante la misma, el foro primario declaró ha lugar la moción de desestimación parcial presentada por la parte apelada, Triple S Propiedad, Inc., y desestimó la causa de acción promovida por la parte apelante al amparo de la Ley Núm. 247-2018.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II.

Relación de Hechos

El 27 de mayo de 2020, la parte apelante presentó una demanda en contra de la parte apelada por alegado incumplimiento contractual, violación al Código de Seguros y daños y perjuicios. Sostuvo que, como resultado del huracán María, sus propiedados sufrieron daños que estaban cubiertos por la póliza expedida por la parte apelada. La parte apelada reconoció la reclamación de la parte apelante.

Luego de varios incidentes procesales, la parte apelada presentó una moción de desestimación parcial. En la misma, solicitó la desestimación de la causa de acción promovida al amparo de la Ley 247, supra, fundamentado en el hecho de que los hechos de la demanda ocurrieron con anterioridad a la aprobación de la referida legislación y la mismo no tenía efecto retroactivo.

Las partes intercambiaron varias mociones relativas a la procedencia de la moción de desestimación.

El 15 de abril de 2021, el foro primario emitió una sentencia parcial desestimando las “causas de acción al amparo del Artículo 27.164 y 27.165 de la Ley 247-supra; incoado por el Legado”. Fundamentó correctamente su determinación en una sentencia emitida por este panel de jueces en otro caso en el que determinó que la Ley 247, supra, no era de aplicación retroactiva.

Insatisfecho, la parte apelante comparece ante esta segunda instancia judicial y le imputa error al foro primario al desestimar la reclamación al amparo de la Ley Núm. 247.

Examinados los escritos de las partes, deliberados los méritos del recurso por el panel de jueces, estamos en posición de adjudicarlo de conformidad al Derecho aplicable.

III. Derecho Aplicable

En lo pertinente a la vigencia de las leyes, el Artículo VI, Sección 5 de la Constitución de Puerto Rico establece que, cada ley deberá ser promulgada conforme al procedimiento que se prescriba por ley y contendrá sus propios términos de vigencia. Art. VI, Sec. 5, Const.

P.R., LPRA, Tomo 1. Por tanto, “las leyes comienzan a regir cuando en ellas así

se establezca expresa o tácitamente, bien con referencia a una fecha de calendario, o bien con referencia a algún otro dato”. Herrero y otros v.

E.L.A., 179 DPR 277, 298 (2010); González v. Merck, 166 DPR 659, 675 (2006).

Nuestra última instancia de Derecho local ha expresado que, como consecuencia de dicho mandato constitucional, “es a la Asamblea Legislativa a quien le compete establecer la fecha de vigencia de las leyes aprobadas”.

Herrero y otros v. E.L.A., supra. Además, la Asamblea Legislativa puede disponer que la vigencia de una ley sea inmediata tras su aprobación o, por el contrario, que sea aplazada por un término determinado.” Íd. Lo anterior es “parte inherente de la facultad de la Asamblea Legislativa de aprobar las leyes y dependerá del juicio del legislador sobre la necesidad de una vigencia inmediata o aplazada de la ley en cuestión.” Íd., págs. 298-299.

Por su parte, el Artículo 3 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3, contiene la regla general sobre retroactividad de las leyes en nuestro ordenamiento jurídico: “[l]as leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente lo contrario.” Véanse, Báiz v. Comisión Hípica, 63 DPR 483, 487 (1944); Charres v. Arroyo, 16 DPR 816, 820 (1910); Sobrinos de Portilla v. Quiñones, 10 DPR 195, 196 (1906).

El citado artículo solo expone una regla general de interpretación de estatutos, no constituye un principio rígido de aplicación absoluta. Vélez v. Srio. de Justicia, 115 DPR 533, 542 (1984); Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 DPR 378, 385 (1973). “[L]a absoluta irretroactividad sería la muerte del desenvolvimiento del derecho.” R. Bernier y J. Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, 2da. Ed., San Juan, Publicaciones JTS, 1987, Vol. II, pág. 400. Por consiguiente, la excepción es la retroactividad. Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728, 757 (2009); Asoc. Maestros v. Depto. Educación, 171 DPR 640, 648 (2007); Consejo Titulares v. Williams Hospitality, 168 DPR 101 (2006); Nieves Cruz v. U.P.R., 151 DPR 150, 158 (2000).

Aunque la regla general en la disposición establece que, la retroactividad debe surgir de forma expresa, nuestra última instancia en derecho local ha resuelto que, el efecto retroactivo del estatuto puede surgir de la voluntad implícita del legislador. Vélez v. Secretario de Justicia, supra, pág. 542; Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra, pág. 386. Por tanto, la intención del legislador de atribuir efecto retroactivo a una ley puede ser expresa o tácita. Véase, Díaz Ramos v. Matta Irizarry, 198 DPR 916, 929 (2017); Consejo Titulares v. Williams Hospitality, supra.

Empero, la intención del legislador debe desprenderse del estatuto, ya que, por ser un acto excepcional, debe aparecer expresamente o surgir claramente del estatuto. Vázquez v. Morales, 114 DPR 822, 831 (1983); R. Bernier y J. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 391; 73 Am. Jur. 2d Express Provisions §236, pág. 466 (2012) [“[t]o overcome the presumption against retroactivity, a legislation must clearly demonstrate an intent to apply the statute retroactively”]; N. Singer, Sutherland, Statutes and Statutory Construction, §41:4, pág. 387 (6th ed. 2001 rev.) [“a law will not be construed as retroactive unless the act clearly, by express language or necessary implication, indicates that the legislature intended a retroactive application”].

Ante la omisión de un mandato expreso del legislador, solamente procede impartirle efecto retroactivo a una ley cuando es obvio y patente el propósito legislativo, en casos en los cuales la aplicación retroactiva es necesaria para corregir un grave mal social y así poder hacer justicia. Rivera Padilla v. OAT, 189 DPR 315, 340 (2013); Nieves Cruz v. U.P.R., supra, pág.

159.

IV.

Aplicación del Derecho a los Hechos

  1. Retroactividad de la Ley Núm. 247-2018

La Ley Núm. 247-2018 está fundamentada sobre el propósito de agilizar la respuesta de las compañías aseguradoras ante el advenimiento de desastres naturales catastróficos, y la subsiguiente tarea de recuperación donde los fondos provistos en atención al pago de las primas de seguros juegan un papel importantísimo. Véase, Exposición de Motivos Ley Núm. 247-2018. Para ello, el legislador procuró evitar la repetición de las prácticas indeseables observadas en la industria de seguros tras el paso de los huracanes al final del año 2017, y descritas en las distintas partes del Código de Seguros. Íd.

Tanto así, que, la Asamblea Legislativa creó una nueva causa de acción motivada en la ocurrencia pasada de estas actuaciones desdeñosas. Así

surge de la exposición de motivos de la Ley Núm. 247-2018:

Los huracanes Irma y María dejaron a su paso devastación y desasosiego a niveles nunca antes vistos en todo el Mar Caribe, y especialmente en Puerto Rico. Medios nacionales han reseñado que al menos una tercera parte de las viviendas en Puerto Rico fueron destruidas o severamente afectadas, a tal nivel que las mismas se volvieron inhabitables. Muchos ciudadanos que fueron víctimas de esta catástrofe contaban con un seguro de propiedad, del cual esperaban recuperar los recursos para así poder iniciar el proceso de reconstrucción y recuperación de sus viviendas, y con éstas, su antiguo estilo de vida.

No obstante, la respuesta por parte de la industria de...

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