Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2003, número de resolución KLAN200300019

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200300019
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2003

LEXTCA20030829-16 Suárez Figueroa v. Resto Hidalgo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE BAYAMÓN

PANEL I CR II

CARMEN SUÁREZ FIGUEROA Demandante y parte con interés V. PABLO RESTO HILDALGO Codemandado NEL TRUCKING SERVICES Codemandado-Apelante NATIONAL INSURANCE CO. Codemandado-Apelado KLAN200300019 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo CIVIL NÚM. D2DP 2000-0073 (201) Sobre: Daños y Perjuicos

Panel integrado por su presidente, Juez Sánchez Martínez, la juez Cotto Vives y el juez Vivoni del Valle

Vivoni del Valle, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de agosto de 2003.

La parte apelante, Nel Trucking Services, Inc., nos pide que revoquemos una sentencia emitida el 6 de noviembre de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, mediante la cual dicho foro desestimó sumariamente una demanda contra la aseguradora de la primera, National Insurance Company.

Por los fundamentos que exponemos continuación, se confirma el dictamen apelado.

I

Allá para el 14 de agosto de 2000, el señor Pablo Resto Hidalgo transitaba en dirección de sur a norte por la Carretera Núm. 1, kilómetro 24, en jurisdicción del municipio de Guaynabo. Resto Hidalgo conducía un camión pesado marca Ford, modelo F series super duty, tablilla H-01310, propiedad de Nel Trucking Services, Inc. Al rebasar por el lado izquierdo a otro camión que se encontraba detenido en el paseo de emergencias, el vehículo conducido por Resto Hidalgo impactó al conductor del otro camión, Félix Maldonado Suárez, provocándole daños físicos aparentemente considerables.(1)

El señor Maldonado Suárez fue atendido en dos instituciones de cuidado médico.

Permaneció en el hospital por varios días tras haber sido intervenido quirúrgicamente. Actualmente, el perjudicado está incapacitado para ejercer su trabajo como camionero y recibe tratamiento médico en el Fondo del Seguro del Estado (caso núm. 2001-64-20299-0).(2)

El 2 de octubre de 2000, la señora Carmen Suárez Figueroa, madre del perjudicado, presentó una demanda de daños y perjuicios mediante la cual reclamó $25,000 por las angustias mentales sufridas como consecuencia del accidente que tuvo su hijo en el trabajo.(3) La demandante incluyó como demandados al señor Resto Hidalgo, a Nel Trucking, patrono del conductor y dueña del vehículo conducido por éste, y a varias aseguradoras desconocidas.(4)

Nel Trucking contestó la demanda el 2 de febrero de 2001. En esencia, negó las alegaciones de la demanda.(5)

El 6 de junio de 2001, la señora Suárez Figueroa enmendó su reclamación para traer como parte codemandada a National Insurance Company, aseguradora de Nel Trucking. Adujo que existía una póliza de seguro expedida por la referida aseguradora a favor de Nel Trucking la cual cubría los daños reclamados.(6)

National Insurance contestó la demanda enmendada el 28 de noviembre de 2001. En síntesis, adujo la aseguradora que la póliza que había expedido a favor de Nel Trucking no cubría los daños causados por el accidente debido a que el vehículo con el cual éstos fueron causados no estaba incluido en la póliza.(7)

Así las cosas, el 1 de agosto de 2002 National Insurance pidió la desestimación de la demanda presentada en su contra mediante una moción de sentencia sumaria en la que alegó que la póliza no cubría los daños por los que la señora Suárez Figueroa reclamaba.(8) Acompañó con su escrito una copia de la licencia del vehículo vigente al momento en que ocurrió el accidente y una copia de la póliza expedida a favor de Nel Trucking.(9)

Posteriormente, Nel Trucking replicó a la solicitud de sentencia sumaria indicando que la póliza expedida por su aseguradora cubría al vehículo involucrado en el accidente. Señaló, además, que la reclamación contra la aseguradora no podía despacharse sumariamente porque había controversias sobre los hechos materiales del caso.(10)

En escritos posteriores, ambas partes reiteraron sus posiciones en cuanto a la cubierta de la póliza expedida por National Insurance a favor de Nel Trucking.

Asimismo, argumentaron sobre la procedencia del mecanismo de la sentencia sumaria en este caso.(11)

El 6 de noviembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, emitió una sentencia mediante la cual desestimó sumariamente la reclamación contra la aseguradora. Resolvió el referido foro que el camión con el cual se causaron los daños al señor Maldonado Suárez no estaba incluido en la póliza expedida por National Insurance. Por ende, señaló el tribunal primario, la aseguradora no tiene responsabilidad alguna por los daños reclamados.(12)

Inconforme con el aludido dictamen, el 7 de enero de 2003 Nel Trucking acudió ante nos mediante el recurso de apelación correspondiente. La parte apelante arguye que el Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar la demanda mediante el mecanismo de la sentencia sumaria pues existían controversias en cuanto a los hechos esenciales del caso y en cuanto al alcance de la póliza en cuestión.

En su escrito, Nel Trucking admitió que el vehículo envuelto en el accidente no estaba específicamente descrito en la póliza, pero que éste había sido adquirido por la apelante de Leaseway of Puerto Rico, Inc. para repararlo y unirlo a su flota. Ese camión fue utilizado el día de los hechos ya que los demás vehículos de su flota no estaban disponibles y existía la urgencia de entregar una mercancía a un cliente. Alegó, además, que la póliza no está limitada a autos descritos específicamente en ella sino que se amplía a autos que se arrienden, renten, ocupen o se tomen a préstamo y a vehículos que no sean propiedad de la empresa, ni arrendados, rentados, ocupados o tomados como préstamo, pero que en un momento dado se están utilizando para beneficio de la empresa.

La parte apelada presentó su alegato el 6 de febrero de 2003. En éste se indicó que de una lectura de los términos de la póliza expedida a favor de Nel Trucking surge claramente que el camión involucrado en el accidente no estaba cubierto por aquella. Adujeron, también, que cuando las cláusulas de un contrato de seguro son claras, éstas deben interpretarse literalmente.

Con estos antecedentes en mente y con el beneficio de la comparecencia de la parte apelada, estamos en condiciones de resolver las controversias planteadas.

II

La Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.2, permite a una parte demandada presentar una moción, basada o no en declaraciones juradas, para que se dicte sumariamente sentencia a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación. Por su parte, la Regla 36.3, 32 L.P.R.A.

Ap. III, R.36.3, dispone que, para dictarse sentencia sumaria, es necesario que de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a las declaraciones juradas, si las hubiere, surja que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente. Luan Investment v. Rexach Construction Co., 152 D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R. 182, 2000 J.T.S. 196, 552; Pilot Life Ins. Co. v. Crespo Martínez, 136 D.P.R. 624, 632 (1994).

La parte que solicita la sentencia sumaria tiene la obligación de demostrar, fuera de toda duda, la inexistencia de una controversia real sobre todo hecho pertinente que, a la luz del derecho sustantivo, determinaría una sentencia a su favor como cuestión de ley. Corraliza v. Bco. Des. Eco., 153 D.P.R. _____ (2001), 2001 T.S.P.R. 2, 2001 J.T.S. 5; Hurtado v. Osuna, 138 D.P.R. 801, 809 (1995); Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 D.P.R. 115, 133 (1992). Por tal razón, la sentencia sumaria sólo debe concederse cuando no hay una genuina controversia sobre los hechos materiales del caso y el tribunal se convence de que tiene ante sí la verdad de todos los hechos pertinentes, por lo cual lo único que resta es aplicar el derecho. García Rivera, et al. v.

Enríquez, 153 D.P.R. _____ (2001), 2001 T.S.P.R. 12, 2000 J.T.S. 15, 819; PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 911-912 (1994). Cualquier duda sobre la existencia de una controversia sobre los hechos materiales, debe resolverse contra la parte promovente. Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 D.P.R. _____ (2001), 2001 T.S.P.R. 174, 2002 J.T.S. 4, 583; García Rivera, et al. v. Enríquez, supra; Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 D.P.R. 563, 575 (1997).

Al evaluar una moción de sentencia sumaria, los jueces no están limitados por los hechos o documentos evidenciarios que se aduzcan en la solicitud sino que deben considerar todos los documentos en autos ¾sean o no parte de la solicitud de sentencia sumaria¾ de los cuales surjan admisiones hechas por las partes.

Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272, 280 (1990).

Al dictar sentencia sumaria, el tribunal determinará si el oponente controvirtió algún hecho pertinente o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos. Luan Investment v. Rexach Construction Co., supra; PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, a las págs. 912-913; Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 721 (1986).

De otro lado, toda inferencia que se haga a base de los hechos y documentos que obren en los autos, debe tomarse desde el punto de vista más favorable al que se opone a la solicitud de sentencia sumaria. García v. Darex P.R., Inc., 148 D.P.R. 364, 382 (1999); Piñero v. A.A.A., 146 D.P.R. 890, 904 (1998).

En conclusión, tomando en consideración que la sentencia sumaria es un remedio extraordinario de carácter discrecional,el sabio discernimiento es el principio rector para su uso porque, mal utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante desu día en corte, principio elemental del debido proceso de ley. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v...

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