Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Abril de 1992 - 130 D.P.R. 248

EmisorTribunal Supremo
DPR130 D.P.R. 248
Fecha de Resolución10 de Abril de 1992

130 D.P.R. 248 (1992) BRUNET JUSTINIANO V. HERNÁNDEZ COLÓN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan E. Brunet Justiniano, Demandante-apelante

V.

Hon. Rafael Hernández Colón, Gob. de P.R.

y Alejandro Salgado Rivera, en su calidad de Fiscal Especial Independiente,

Co-demandados-apelados

Núm. CE-88-432

Apelación procedente del Tribunal Superior Sala de San Juan

Injunction Preliminar, etc.

JUEZ DE INSTANCIA: Hon. Angel F. Rossy

Abogados de la parte apelante: Lics. José Ramón Carrión, José A. Feliciano & Héctor Santiago Rivera

Abogados de la parte apelada: Bufete Saldaña, Rey, Morán & Alvarado (Hon. Rafael Hernández Colón). Lics. Lilian Cruz Fortier, Ramón Crespo Nieves & Maricarmen Ramos de Szendrey (Hon. Fiscal Especial Independiente)

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR NEGRÓN GARCÍA

San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 1992

Juan E. Brunet Justiniano fue nombrado Fiscal Especial General I. Como tal participó en la investigación de los notorios sucesos del Cerro Maravilla del 25 de julio de 1978.1 En 1983, luego de que el Senado denunciara ciertas fallas en esa gestión, fue suspendido de su empleo mientras un investigador especial (Lcdo. Agustín Mangual Hernández) evaluaba el asunto.

El informe rendido por el Lcdo. Mangual Hernández al entonces Secretario de Justicia, Lcdo. Nelson Martínez Acosta, sirvió de base para la reposición de Brunet Justiniano el 1ro. de abril de 1984.2 Esto no impidió que el 10 de octubre de 1986 el Fiscal Especial Independiente (F.E.I.),3 Lcdo. Alejandro Salgado Rivera, le formulara una querella disciplinaria por su conducta profesional por los mismos hechos, luego que este Tribunal así lo ordenara mediante Resolución de 7 de octubre de 1986.

El 10 de diciembre de 1986 el F.E.I. también le notificó la formulación de cargos administrativos (sustancialmente iguales a los cargos por la conducta profesional) conducentes a su destitución. Fue apercibido de que se tendrían como probados los hechos admitidos por él en declaraciones juradas y del derecho a una vista sobre los hechos controvertidos.4

El 11 de mayo de 1987 Brunet Justiniano presentó su renuncia, efectiva el 15 de mayo de 1987. Trece días después, el 28 de mayo de 1987, el Gobernador se negó a aceptarla. Como razón adujo la radicación de cargos administrativos por su desempeño como fiscal durante la investigación del caso del Cerro Maravilla.

Para dilucidar la querella disciplinaria designamos Comisionado Especial al Juez Superior, Hon. Abner Limardo Sánchez. Después de la celebración de varias vistas, éste rindió el correspondiente Informe. Acto seguido, el F.E.I.

concedió quince (15) días al Lcdo. Brunet Justiniano para que mostrara causa por la cual no debía someter su recomendación al Gobernador a base de la determinación de hechos del Comisionado Especial, todo ello sin perjuicio de sus derechos en la eventualidad de que se tomara acción perjudicial en su contra. Brunet Justiniano, por su parte, entendió improcedente lo intimado por el F.E.I., toda vez que las conclusiones de hechos en el caso de conducta profesional no eran finales. Amparándose en la Regla 13 (1) del Reglamento del Tribunal Supremo alegó que tenía un término de veinte (20) días, prorrogado hasta el 31 de agosto de 1987 por Resolución del 22 de julio de 1987, para presentar sus comentarios o enmiendas a dicho Informe. Sostuvo, además, que cuando este Tribunal resolviera finalmente la controversia sobre su conducta profesional estaría en mejor posición para evaluar la solicitud del F.E.I. En definitiva, postuló que debía esperarse que finalizara el proceso disciplinario para entonces continuar con el proceso administrativo.

El F.E.I. discrepó de ese enfoque. Por entender que los cargos administrativos imputados eran sustancialmente iguales a los presentados por conducta profesional, adoptó las conclusiones de hechos del Informe del Comisionado Especial Hon. Limardo Sánchez, y envió al Gobernador, a su vez, un informe con sus recomendaciones en cuanto a los cargos administrativos.

A modo de breve paréntesis, en In re Colton Fontán, et al, supra, evaluamos detalladamente y refrendamos casi en su totalidad el Informe del Comisionado Especial, con el beneficio de toda la transcripción de la prueba y la evidencia documental. Brunet Justiniano fue suspendido provisionalmente del ejercicio de la profesión por tres (3) años.

El 1ro. de octubre de 1987, ocho (8) años después de su nombramiento, Brunet Justiniano presentó nuevamente su renuncia al cargo. No obstante, el Gobernador lo destituyó el 27 de octubre del mismo año. En su carta de destitución, el Primer Ejecutivo indicó que, aunque el Fiscal Especial Independiente tenía facultad para designar un oficial examinador que escuchara la prueba, éste había hecho suyas las conclusiones y determinaciones del Comisionado.

En desacuerdo con esto, el 20 de noviembre de 1986 Brunet Justiniano recurrió a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.).

Empero, más tarde, el 10 de noviembre de 1987 instó en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una acción impugnadora de la actuación del Gobernador sobre sentencia declaratoria, entredicho provisional, injunction preliminar y permanente, y daños y perjuicios. En la alternativa, cuestionó la validez del procedimiento administrativo que culminó con su destitución. Adujo como fundamento la doctrina de cosa juzgada en el ámbito administrativo y violación del debido proceso de ley.

Los demandados -el Gobernador y el F.E.I.- presentaron oportunamente mociones de desestimación apoyadas en abundante prueba documental que el tribunal de instancia consideró como una solicitud de sentencia sumaria. Adujeron que el tribunal carecía de jurisdicción pues Brunet Justiniano venía obligado a seguir el trámite dispuesto en el esquema legislativo de remedios administrativos y revisión judicial. En la alternativa sostuvieron que: el Gobernador no venía obligado a aceptar las renuncias; no existía impedimento legal alguno para la formulación de cargoss administrativos; y que la destitución no infringió el debido proceso de ley.

El tribunal de instancia (Hon. Angel F. Rossy García), aunque se declaró sin jurisdicción, acogió la tesis de los demandados, resolvió en sus méritos las controversias y mediante sentencia sumaria desestimó la demanda en todas sus partes.

Inconforme con este dictamen, Brunet Justiniano acudió ante nos. En síntesis, plantea y discute los siguientes extremos: 1) que erró el tribunal de instancia al concluir que no debía asumir jurisdicción porque no se había establecido un caso prima facie de violación de derechos civiles que constituyera una excepción a la doctrina de agotamiento de remedios administrativos; 2) que su renuncia -presentada dentro del término del nombramiento- cobró efectividad al transcurrir quince (15) días sin una acción respondiente del Gobernador; 3) que su segunda renuncia -presentada una vez concluído el término de su nombramiento, y mientras ocupaba el puesto en virtud de una cláusula de continuidad ("holding over")- no requería la aceptación del Gobernador, pues era efectiva a su presentación; 4) que la actuación del Gobernador creó una servidumbre involuntaria; 5) que las determinaciones de hechos preliminares en un procedimiento ético-disciplinario subjudice en este Tribunal no son un sustituto adecuado de la vista administrativa requerida en el procedimiento de destitución de fiscales; y 6) que su destitución constituye un castigo cruel e inusitado.

I

Antes de examinar a fondo el aspecto jurisdiccional, es menester una breve observación. Es norma arraigada en nuestro ordenamiento que la jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o controversias. Gearheart v. Haskell, 87 D.P.R. 57, 61 (1963). Por esta razón, cuando un tribunal carece de jurisdicción, debe abstenerse de considerar los méritos de las controversias planteadas. En ese sentido la actuación del tribunal de instancia es incongruente con su propia determinación. Dicho foro enjuició las alegaciones de ambas partes y adjudicó la controversia como de ordinario hace un tribunal con jurisdicción.

Aclarado este extremo, evaluemos el aspecto jurisdiccional. De entrada, reiteramos de que la doctrina de agotamiento de remedios administrativos es "una norma de autolimitación judicial de carácter consuetudinario y esencialmente práctica." Rivera v. E.L.A., 121 D.P.R. 582, res. en 15 de junio de 1988.

Su objetivo es determinar la etapa en que el litigante puede recurrir a los tribunales. Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 D.P.R. 347, res. el 16 de mayo de 1988; García Cabán v. U.P.R., 120 D.P.R. 167, res. el 22 de diciembre de 1987; E.L.A. v. 12,974.78 Metros Cuadrados, 90 D.P.R. 506, 511 (1964). Su propósito es evitar una intervención innecesaria y a destiempo del poder judicial, que podría interferir con el cauce y desenlace normal del proceso administrativo.

Como excepción a dicha doctrina, hemos reconociido que un litigante no tiene que agotar los remedios administrativos cuando: 1) lo presentado es una cuestión de derecho que no requiere el ejercicio de discreción administrativa; 2) hay violación a los derechos civiles; 3) el remedio administrativo es inútil e inadecuado; 4) existe peligro de daño inminente; y, 5) es clara la falta de jurisdicción. Gervacio Rivera v. E.L.A., 121 D.P.R. 582, res. en 15 de junio de 1988.

Sin embargo, a modo de excepción, en las circunstancias de este caso, Brunet Justiniano no tenía que agotar los remedios administrativos. Su reclamo ante el poder judicial contiene una cuestión de derecho que no requiere el ejercicio de discreción administrativa. Además, es evidente que su planteamiento tiene una dimensión constitucional ajena al campo especializado del organismo administrativo concernido. Pierson Muller I v. Feijóo, 106 D.P.R. 838 (1978). Brunet Justiniano invocó las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 8 de agosto de 1974...

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