In Re: Godínez Morales, 161 DPR 219

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas168-175
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
168
La protocolización de un poder otorgado fuera de Puerto Rico no es una
operación meramente mecánica; apareja realizar una labor de examen crítico de
parte del notario que realiza la protocolización, para asegurar que el poder cumple
con los requisitos legales pertinentes, y que fue debidamente otorgado conforme
a las normas de la jurisdicción donde se legalizó. Es para asegurar la objetividad
de la evaluación referida que un poder no debe ser protocolizado en nuestra
jurisdicción por el mismo notario que lo autorizó originalmente fuera de Puerto
Rico conforme a las normas de otra jurisdicción.
Un miembro de la profesión notarial puertorriqueña está impedido de protoco-
lizar en Puerto Rico un poder que fue suscrito ante él mismo actuando como
notario de otra jurisdicción. Lo que procede es que la parte interesada procure un
notario distinto de Puerto Rico para que lleve a cabo la protocolización que es
necesaria para que el documento pueda ser inscrito en el Registro de Poderes.
La imposición de requisitos de residencia para el ejercicio de actividades
comerciales del sector privado (doing business), de ordinario resalta ser
constitucionalmente inválida. Así ocurre en relación con imponer requisitos de
residencia para ejercer la profesión de abogado.
En el caso presente, según el Tribunal, Lamadrid, como notario de Puerto Rico
en la protocolización del poder en cuestión, tendría que certificar que la actuación
de Lamadrid, como notario de Florida ante quien se otorgó el poder, fue auténtica
y válida. Como bien señalan tanto la Asociación de Notarios como la Directora de
Inspección Notarial, el doble rol aludido expone al notario en cuestión a un
potencial conflicto de intereses. La labor crítica que debe realizar para que la
protocolización del poder proceda implica evaluar su propia actuación previa como
el notario que lo autorizó.
IN RE: ENRIQUE GODÍNEZ MORALES,
161 DPR 219, 2004 JTS 24 (REBOLLO-LÓPEZ)
Función de Inspectores de la ODIN. Nota: El Tribunal examina el alcance de las
facultades que poseen los inspectores de protocolos en dicho proceso y apuntala
ciertas faltas incurridas por los notarios en la preparación de instrumentos públicos.
Hechos: La Inspectora de Protocolos citó al Lcdo. Enrique Godínez Morales con
el fin de inspeccionar su obra notarial. Luego de la referida inspección la
Inspectora le entregó al notario las correspondientes hojas de “Señalamiento
Preliminar de Faltas”, en las que incluyó varias deficiencias encontradas en los
instrumentos públicos autorizados por este. Posteriormente, la Inspectora volvió
a reunirse con el notario para reinspeccionar el protocolo encontrándose con que,
a esa fecha, este no había corregido algunas de las deficiencias que le habían sido
señaladas. Como consecuencia, le notificó otro “Señalamiento de Faltas” que
incluyó defectos aún no subsanados.
El Lcdo. Godínez le entregó a la Inspectora un “Memorando Legal sobre
Divergencia de Criterio” donde expresó sus objeciones a las faltas señaladas en la
reinspección y solicitó, además, la aprobación del protocolo de 1994. Por su parte,
el 10 de septiembre de 1999, la Inspectora sometió un informe ante la Directora de
la ODIN sobre las referidas deficiencias no corregidas. Esta le concedió al Lcdo.

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