In Re: Gil De Lamadrid Pérez, 161 DPR 461

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas166-168
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
166
Association o por el tribunal; 3) ser persona de buena reputación; 4) aprobar un
examen de reválida general preparado, administrado y evaluado por la Junta; y 5)
haber obtenido, antes de su admisión a una Escuela de Derecho, el grado
universitario de bachillerato si son egresados de instituciones en los Estados
Unidos o Puerto Rico.
La Regla 12 (e) del Reglamento de la Junta Examinadora de Aspirantes al
Ejercicio de la Abogacía provee para la admisión por cortesía para postular como
abogado en Puerto Rico en casos especiales. La Regla 12 (f) provee para la
admisión de estudiantes de derecho bajo la supervisión de un abogado admitido a
la abogacía.
La práctica de la abogacía fuera de lo permitido por el Reglamento de la Junta
Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía constituye acto ilegal
tipificado como delito menos grave. El Canon 33 de Ética Profesional le impone
al abogado la obligación de evitar la práctica de la abogacía y la notaría por
individuos no autorizados; también prohíbe que un abogado no admitido en nuestra
jurisdicción suministre consejo legal a los clientes de un abogado aunque se trate
de un asunto fuera de los tribunales. Constituye práctica de la abogacía–que
implica autorización para ejercer la profesión en Puerto Rico–, no solo la
comparecencia ante los tribunales en representación de clientes, sino también la
identificación y representarse como abogado con el fin de agenciarse la
representación profesional de clientes potenciales.
Para ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre un abogado por el Tribunal
Supremo, el abogado debe estar admitido al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico
al momento de incurrir en la conducta imputada en la querella.
IN RE: JULIO G. GIL DE LAMADRID PÉREZ,
161 DPR 461,161 DPR 461, 2004 JTS 46(PER CURIAM)
Protocolización de Poder Otorgado en Otra Jurisdicción Estatal. Nota: El
Tribunal tiene la ocasión para pautar si un notario de Puerto Rico puede
protocolizar aquí un poder especial que fue otorgado en el estado de Florida ante
ese mismo letrado, actuando este allá como notario público de esa jurisdicción.
Hechos: El Lcdo. Julio E. Gil de Lamadrid estuvo comisionado como notario
público en el Estado de la Florida durante cinco años. Para ejercer como notario
público en el estado de Florida se requiere que el notario sea residente legal de
dicho estado. El 1 de mayo de 2003 se recibió, en el Registro de Poderes de la
ODIN adscrita al Tribunal Supremo, una escritura de protocolización de poder
otorgada ese mismo día por Lamadrid referente a un poder que había sido suscrito
el 28 de enero de 2003 en el estado de Florida ante el propio Lamadrid actuando
este como notario público de esa jurisdicción. El caso presente se trata de un caso
en el cual un notario de Puerto Rico pretende protocolizar aquí un poder que él
mismo legalizó como notario de otra jurisdicción. La Directora de la ODIN
sometió el asunto para la consideración del Tribunal Supremo.
Decisión del Tribunal Supremo: Resuelve que un miembro de la profesión
notarial puertorriqueña está impedido de protocolizar en Puerto Rico un poder que
fue suscrito ante él actuando como notario de otra jurisdicción.

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