Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Diciembre de 2004 - 163 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-603,
TSPR2004 TSPR 198
DPR163 DPR ____
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Pedro Suárez Ramos

Peticionario

Certiorari

2004 TSPR 198

163 DPR ____

Número del Caso: CC-2003-603

Fecha: 10 de diciembre de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión

Abogado de la Parte Peticionaria: Por Derecho Propio

Oficina del Procurador General: Lcdo. José A. Caballero López

Procurador General Auxiliar

Asesinato y Ley de Armas, Regla 72(1) de Procedimiento Criminal. Un menor acusado criminalmente como adulto, que es asistido por abogado, no tiene que estar acompañado por sus padres, o algún adulto interesado en su bienestar, al momento de decidir si presenta una alegación de culpabilidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2004

Nos corresponde resolver si un menor acusado criminalmente como adulto, que es asistido por abogado, debe estar acompañado por sus padres, o algún adulto interesado en su bienestar, al momento de decidir si presenta una alegación de culpabilidad.

I

Por hechos acontecidos cuando tenía dieciséis (16) años de edad, contra el Sr.

Pedro Suárez Ramos (en adelante señor Suárez Ramos) se presentaron denuncias por los delitos de asesinato en primer grado cometido con premeditación y deliberación y violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas. El Tribunal de Menores se declaró sin jurisdicción sobre el caso a tenor con el Art. 4(2)(a) y (b) de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como Ley de Menores de Puerto Rico (en adelante Ley de Menores), 34 L.P.R.A. sec. 2204.1

Referido el caso a la Sala Superior del foro de instancia, el señor Suárez Ramos, asistido por su abogado, renunció a la vista preliminar y el Ministerio Público presentó las acusaciones en su contra. El día del juicio, renunció igualmente al derecho a juicio por jurado, por lo que se procedió con el caso por tribunal de derecho.

Así las cosas, y a raíz de una alegación preacordada con el Ministerio Público, el señor Suárez Ramos se declaró culpable por el delito de asesinato en segundo grado. Solicitó, además, que se le dictara sentencia en el mismo acto. El Ministerio Público recomendó al Tribunal que le impusiera una pena de treinta (30) años de reclusión. En vista de ello, y "luego de determinar que la misma se hizo voluntariamente con conocimiento de la naturaleza del delito imputado y de las consecuencias de dicha alegación",2 el Tribunal de Primera Instancia aceptó la alegación de culpabilidad. Dicho foro consignó en su sentencia que el señor Suárez Ramos había informado conocer la prueba con la que contaba el Ministerio Público, toda vez que había leído las declaraciones juradas de los testigos, y que su abogado le había comunicado detalles sobre la evidencia. En consideración a dicha alegación de culpabilidad, el tribunal de instancia impuso una pena de treinta (30) años de reclusión. A esta fecha, el señor Suárez Ramos contaba con diecisiete (17) años de edad.

Posteriormente, la señora Marisol Ramos Vega, madre del señor Suárez Ramos, presentó ante el antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones un recurso de certiorari en representación de su hijo. Adujo, en esencia, que el Tribunal de Primera Instancia había errado al aceptar la alegación de culpabilidad hecha por este último. El foro apelativo intermedio denegó el auto de certiorari

solicitado.

Inconformes, el señor Suárez Ramos y sus padres acudieron ante nos mediante el presente recurso de certiorari. Plantean principalmente que la alegación de culpabilidad hecha por el primero no fue una válida debido a que éste no estuvo acompañado por sus padres al momento de tomar dicha decisión, por lo que no tenía la capacidad suficiente para renunciar a sus derechos constitucionales. El Procurador General, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sostiene que el señor Suárez Ramos es un adulto para todos los propósitos del proceso penal con capacidad legal para presentar una alegación de culpabilidad.

Vista su petición, expedimos el auto solicitado.

Con el beneficio de las comparecencias de las partes, resolvemos.

II

Nuestra Constitución contiene un listado de derechos que cobijan a todo ciudadano acusado en un procedimiento criminal. Entre éstos se encuentran el derecho del individuo a gozar de la presunción de inocencia, la protección contra la autoincriminación, el derecho a carearse con los testigos de cargo y el derecho a obtener un juicio justo e imparcial. Const. E.L.A., Art. II, sec. 11, 1 L.P.R.A. Además, la Constitución establece que sólo se podrá privar a una persona de su libertad o propiedad mediante un debido proceso de ley. Const. E.L.A., Art. II, sec. 7, 1 L.P.R.A. Es por tanto principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico que la culpabilidad de un imputado de delito sea probada más allá de duda razonable. Pueblo v. De León Martínez, 132 D.P.R. 746 (1993).

Al menor de edad3 se le ha extendido la mayoría de estas salvaguardas constitucionales que protegen a los adultos en los procesos criminales. Pueblo en interés menor G.R.S., 149 D.P.R. 1 (1999). Así, se le ha reconocido, entre otros, el derecho a juicio rápido, la garantía contra la autoincriminación, el derecho a rebatir la prueba presentada por el Estado y el derecho a confrontar los testigos de cargo. Id. Sin embargo, el Legislador excluyó expresamente ciertos derechos dado el carácter rehabilitador y confidencial de los procedimientos al amparo de la Ley de Menores, supra.4

Claro está, aquel menor que por ministerio de la Ley de Menores, supra, es juzgado como adulto goza de las mismas garantías constitucionales que estos últimos, toda vez que ya no está sujeto a los procedimientos que establece la aludida legislación.

Ahora bien, la disponibilidad de estas salvaguardas no significa que el imputado o acusado de delito esté obligado a ejercer los derechos constitucionales de los cuales es acreedor. Como se sabe, estos derechos pueden ser renunciados. Pueblo v. López Rodríguez, 118 D.P.R. 515 (1987); Pueblo v. Morales Romero, 100 D.P.R. 436 (1972). Dicha normativa aplica con igual rigor a los menores de edad. Véase Pueblo en interés menor J.A.B.C., 123 D.P.R. 551 (1989). No obstante, la validez de dicha renuncia dependerá de que la misma haya sido voluntaria, consciente e inteligente. Pueblo v. Medina Hernández, res. el 5 de febrero de 2003, 2003 TSPR 8; Pueblo v. Rivera Nazario, 141 D.P.R. 865 (1996).

En términos de voluntariedad, hemos expresado que la renuncia de estos derechos debe ser realizada en ausencia de cualquier tipo de intimidación, coacción...

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