In Re: Gutiérrez Santiago, 179 DPR 739

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas533-534
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
533
cliente, este está obligado a entregar el expediente del caso al cliente, así como
todo documento relacionado. Asimismo, tendrá que reembolsarle inmediatamente
cualquier cantidad que el cliente le haya pagado por adelantado en honorarios por
servicios que no se han prestado al momento de concretarse la renuncia.
La Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo establece que le corresponde
al Comisionado Especial designado celebrar una vista para recibir la prueba. Como
desempeña una función similar a la del juzgador de primera instancia, el
Comisionado Especial se encuentra en mejor posición de aquilatar la prueba
testifical. En este sentido, sus determinaciones fácticas merecen la mayor
deferencia por el Tribunal Supremo. Sin embargo, el Tribunal Supremo no está
obligado a aceptar el informe que rinde el Comisionado Especial en un
procedimiento disciplinario contra un abogado, sino que puede adoptar, rechazar
o modificar tal informe. El Tribunal se abstendrá de intervenir con sus
determinaciones de hechos, salvo que se demuestre pasión, prejuicio, parcialidad
o error manifiesto en su apreciación.
Los procedimientos disciplinarios llevados a cabo por el Tribunal Supremo,
incluso cuando la dirección de la vista se haya delegado a un comisionado especial,
están sujetos a lo que dispongan las Reglas de Evidencia —incluida la Regla 304
sobre presunciones específicas—, siempre que aplicarlas no conflija con las
disposiciones del Reglamento del Tribunal.
Deber de Respeto a Tribunales y Jueces. Aun cuando hay instancias en que a
los abogados les causa desazón las determinaciones adversas que puedan hacer los
tribunales, ello no es licencia para cuestionar la dignidad, honestidad y
ecuanimidad de los miembros de la judicatura. Los abogados, sin exclusión
ninguna, están obligados en todo momento por el Canon 9 de Ética Profesional a
desalentar y evitar ataques injustificados o atentados ilícitos contra los jueces o
contra el buen orden en la administración de la justicia en los tribunales.
IN RE: MINERVA GUTIÉRREZ SANTIAGO,
179 DPR 739, 2010 JTS 177 (PER CURIAM)
Suspensión de la Abogacía por Razón de Insanidad Mental.
Hechos: La Lcda. Minerva Gutiérrez Santiago fue admitida al ejercicio de la
abogacía en 1990. El 12 de junio de 2007, la Lcda. Gutiérrez Santiago presentó
ante el Tribunal Supremo una “petición de sentencia declaratoria y de auto
inhibitorio” relacionada al caso seguido en su contra en Pueblo de Puerto Rico v.
Minerva Gutiérrez Santiago, en el que se le imputó el delito de alteración a la paz
y amenazas.
En ese recurso, la Lcda. Gutiérrez Santiago denotó cierta incoherencia en sus
expresiones. El 19 de enero de 2007, el Tribunal emitió Resolución para referir el
asunto al Procurador General para que evaluara el escrito a la luz de lo dispuesto
en la Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo. Tras evaluar los escritos
sometidos por la Lcda. Gutiérrez Santiago, la Procuradora General recomendó
iniciar contra la abogada un procedimiento de determinación de incapacidad a
tenor de la Regla 15(c) del Reglamento del Tribunal Supremo.
El Comisionado Especial notificó los incidentes procesales a la dirección

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