In Re: Planas Merced, 180 DPR 179

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas537-538
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
537
notificaría con anticipación de los cargos en su contra, de modo que pueda preparar
su defensa y velar por su interés propietario.
El Canon 18 dispone que todo abogado está obligado a defender los intereses
del cliente de forma diligente, desplegando en cada caso su más profundo saber y
habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima
adecuada y responsable. Los deberes éticos de la profesión exigen que todo
abogado actúe con el más alto grado de diligencia y competencia posible. Además,
el Canon 18 prohíbe asumir la representación legal de un cliente cuando el
abogado entiende que no tiene la capacidad para rendir una labor idónea y
competente. El nivel de diligencia profesional es incompatible con la desidia,
despreocupación, inacción y displicencia. Por ello, todo abogado cuyo desempeño
profesional no sea adecuado, responsable, capaz y efectivo, incurrirá en una
violación al Canon 18.
De otra parte, el Canon 35 exige que la conducta de los miembros de la
profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones
con sus compañeros, sea sincera y honrada. Este Canon impone a los abogados
unas normas mínimas de conducta para preservar el honor y la dignidad de la
profesión. Por ello, dichas normas deben ser observadas por los abogados no sólo
en la tramitación de los pleitos, sino también en toda faceta en que se desempeñen.
IN RE: DAMIÁN PLANAS MERCED,
180 DPR 179, 2010 JTS 232 (PER CURIAM)
Comunicación Ex Parte con Parte Adversa (Canon 28 de Ética Profesional).
Hechos: El Sr. Eduardo Rodríguez Domínguez presentó una queja juramentada
contra el Lcdo. Damián F. Planas Merced, donde expuso que el abogado se había
comunicado con él con relación a un caso en cobro de dinero presentado por una
corporación de la cual él es accionista, a pesar de que representaba a la persona
demandada. Que en o alrededor del 21 de octubre de 2004, se comunicó a su
teléfono celular una persona que se identificó como el Lcdo. Damián Planas
Merced, quien alegadamente representaba al señor Domenech Guerrero en la
demanda sobre cobro de dinero presentada contra este por Comfort Planners, Inc.
Durante dicha comunicación, el Lcdo. Planas Merced le informó que el 27 de
octubre de 2004 se estaría celebrando una vista en el TPI, con relación a la
reclamación de Comfort Planners contra su cliente. Según el señor Rodríguez
Domínguez, el Lcdo. Planas Merced le insinuó que el señor González Larriuz y el
Lcdo. Sevillano Sánchez le estaban ocultando los procedimientos que se llevaban
a acabo debido a ciertas agendas escondidas.
El Lcdo. Planas Merced contestó. El Procurador General indicó que el Lcdo.
Planas Merced admitió en su contestación a la queja que sostuvo una conversación
con el señor Rodríguez Domínguez, pero negó haber infringido el Canon 28,
aduciendo que el señor Rodríguez Domínguez no era “parte contraria” porque la
corporación Comfort Planners había sido disuelta de facto.
El Procurador General concluyó que, a base de los criterios expuestos en In re:
Andréu Rivera, 1999, 149 DPR 820, el señor Rodríguez Domínguez debe ser
considerado y es parte en la demanda sobre cobro de dinero instada por Comfort

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