In Re: Rivera Ramos, 178 DPR 651

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas538-542
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
538
Planers, por lo cual el Lcdo. Planas Merced estaba impedido de comunicarse con
él de forma ex parte. En el caso señalado se resolvió que los directores, empleados
u oficiales de una entidad corporativa deben ser considerados parte de una acción
judicial por o contra esta.
Decisión del Tribunal Supremo: Suspende por tres meses del ejercicio de la
profesión a Planas Merced, por haber violado el Canon 28 de Ética Profesional.
Fundamentos legales: El Canon 28 de Ética Profesional prohíbe que el
abogado de una parte se comunique con la otra parte, en ausencia de su
representante legal. En cuanto a quiénes deben considerarse parte para propósitos
de esta prohibición, ese término no se circunscribe a la entidad corporativa, puesto
que las corporaciones, como regla general, actúan por conducto de directores y
oficiales, encargados de dirigir sus asuntos y negocios. Por eso, los directores,
empleados u oficiales de una corporación pueden ser partes en una acción judicial
instada en contra de la corporación.
Para determinar si una persona en particular es parte, a los efectos del Canon
28, se deben considerar factores como el cargo que esta ocupa, su poder para tomar
decisiones y su autoridad para vincular a la corporación o para hablar a nombre de
esta. Este Canon pretende evitar que los abogados de una parte hagan
acercamientos inapropiados a personas obviando a sus representantes legales, y,
también, tiene por finalidad prevenir que los abogados induzcan a personas que
carecen de representación legal. La intención del abogado al comunicarse con una
parte contraria no es pertinente; puede tener las mejores intenciones, pero la
frontera trazada por el Canon tiene que respetarse.
Una vez se demuestra que un abogado ha traspasado los límites de su
responsabilidad ética, la sanción que se habrá de imponer estará condicionada, no
solamente por la gravedad de la violación, sino por factores, tales como: la buena
reputación del abogado en la comunidad, el historial previo de este, si constituye
su primera falta y si ninguna parte ha sido perjudicada, la aceptación de la falta y
su sincero arrepentimiento, si se trata de una conducta aislada, el ánimo de lucro
que medió en su actuación, resarcimiento al cliente y cualquier otra consideración,
ya sea atenuante o agravante, que sea pertinente de conformidad con los hechos.
IN RE: EUGENIO RIVERA RAMOS,
178 DPR 651, 2010 JTS 62 (PER CURIAM)
Deberes de Diligencia, Cumplir con Órdenes Judiciales y Mantener al Cliente
Informado.
Hechos: El Lcdo. Eugenio L. Rivera Ramos fue admitido al ejercicio de la abo-
gacía y notaría en 2002 y 2003, respectivamente. En su desempeño como abogado,
el Lcdo. Rivera Ramos asumió la representación legal de la Sra. Diana Fernández
Navarro y del Sr. Isidro García Fraticelli en un caso sobre incumplimiento de
contrato y daños y perjuicios. La señora Fernández Navarro y el señor García
Fraticelli procuraban el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por
varios demandados ante la negligencia en la inscripción de un inmueble en el
Registro de la Propiedad. Como consecuencia de unas faltas no corregidas en las
escrituras sometidas al Registro de la Propiedad, la señora Fernández Navarro y el

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