Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLRA200700534

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700534
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-099 Zayas Flores v. Depto. de Hacienda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

DELIA ZAYAS FLORES Recurrente v. DEPARTAMENTO DE HACIENDA Recurrida
KLRA200700534
Revisión Judicial procedente de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público Caso Núm.: 2001-06-1762

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008.

Comparece ante nos la Sra. Delia Zayas

Flores (la Sra. Zayas o la recurrente). Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH) el 9 de mayo de 2007 y notificada el subsiguiente día 14. A través de ésta, CASARH confirmó la decisión del Departamento de Hacienda (el Departamento o el recurrido) de eliminarle a la Sra. Zayas el diferencial en sueldo que devengaba por concepto de conocimientos especiales, al quedar igualmente dividido el pleno de CASARH ante la inhibición de una de sus tres Comisionados.

Examinados los escritos de las partes, los documentos obrantes

en el expediente y el derecho aplicable, resolvemos

confirmar la Resolución recurrida en cuanto a la aplicación del artículo 8.10 del Reglamento Procesal y modificarla en cuanto al remedio a conceder.

I.

El 16 de junio de 1996 la Sra. Zayas fue nombrada al puesto de Oficial de Recursos Humanos II en el Departamento, el cual ocupa hasta el presente. Al momento de su nombramiento, la recurrente poseía un Bachillerato en Ciencias Secretariales de la Universidad de Puerto Rico y una Maestría en Administración Comercial con concentración en Recursos Humanos de la Universidad Interamericana. 1

El sueldo concedido ascendente a $1,415.00, fue el mínimo establecido para la escala correspondiente. No obstante, el Departamento le concedió un diferencial de sueldo por $359.00, efectivo desde el día de su nombramiento, bajo el fundamento de conocimientos especiales.2

Así las cosas, el 19 de marzo de 2001 la Secretaria Auxiliar de Recursos Humanos del Departamento ordenó una evaluación de los diferenciales temporales otorgados a sus empleados a los fines de identificar aquellos que podían ser eliminados por haber desaparecido las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento.

En carta fechada de 26 de abril de 2001 y recibida por la recurrente el 1 de mayo de igual año, el Departamento le notificó que le estaba eliminando el diferencial concedido debido a que el puesto que ocupaba “no requ[ería] de conocimientos especiales adicionales a los que se le requ[erían] a los demás puestos de igual clasificación.” 3

Inconforme con dicha determinación, la Sra. Zayas

solicitó reconsideración ante el Secretario del Departamento de Hacienda (el Secretario). En carta de 3 de mayo de 2001 el Secretario confirmó la eliminación del diferencial. Por no estar de acuerdo con lo así decidido, el 5 de junio de 2001 la recurrente presentó una apelación ante la antigua Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP).4

Luego de varios trámites procesales, el 9 de septiembre de 2004 CASARH celebró la vista correspondiente y el 30 de noviembre de 2004 la Oficial Examinadora entregó su Informe. En éste recomendó que se declarara ha lugar la apelación presentada por la Sra. Zayas y que se ordenara al Departamento pagarle los salarios dejados de percibir por concepto del diferencial eliminado ilegalmente. 5

A pesar de la mencionada recomendación, en la Resolución emitida el 9 de mayo de 2007 y notificada el subsiguiente día 14, CASARH confirmó la determinación del Departamento. Basó su decisión en el artículo 8.10 de su Reglamento Procesal 6 vigente desde el 5 de abril de 2007. La razón para ello fue que una de sus Comisionadas se inhibió del proceso y los dos Comisionados restantes no se pusieron de acuerdo.

Por ende, así, quedó igualmente dividido el Pleno de la Comisión Apelativa (el Pleno), lo que, a tenor del aludido artículo 8.10, provocaba la confirmación de la determinación apelada.

Insatisfecha aún, el 12 de junio de 2007 la Sra. Zayas

presentó el recurso de epígrafe en el que señaló:

PRIMER ERROR: Erró la Honorable Comisión Apelativa al confirmar la determinación tomada por la agencia apelada, amparándose en la Sección 8.10 de su Reglamento Procesal adoptado y aprobado el 6 de marzo de 2007.

SEGUNDO ERROR: Erró la Honorable Comisión Apelativa al no resolver conforme a las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho contenidas en el Informe de la Oficial Examinadora que presidió la vista pública del caso, configurándose una actuación arbitraria y por lo tanto violatoria al debido proceso de ley.

TERCER ERROR: Erró la Honorable Comisión apelativa al no resolver conforme a la evidencia sustancial que obra en el récord del caso.

En cumplimiento con nuestra Resolución al efecto, el 7 de agosto de 2007 el Departamento, por medio de la Oficina del Procurador General, presentó su alegato de oposición.

Posteriormente, la recurrente presentó Escrito Aclaratorio en el que, entre otros asuntos, alegó que le hacían los descuentos del sistema de retiro del diferencial de su sueldo.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

Como cuestión de umbral, reafirmamos el principio de que a toda determinación administrativa le cobija una presunción de regularidad y corrección. Tal y como lo ha interpretado el Tribunal Supremo de Puerto Rico en numerosas ocasiones, la revisión judicial de este tipo de decisiones se circunscribe a determinar si la actuación de la agencia es arbitraria, ilegal, o tan irrazonable que la misma constituye un abuso de discreción. Otero v. Toyota., 163 D.P.R. 716 (2005); Pacheco v. Estancias , 160 D.P.R. 409 (2003); E.L.A. et als. v. Malavé, 157 D.P.R. 586 (2002); Mun.

de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263 (1999); Franco v. Depto

de Educación, 148 D.P.R. 703 (1999).

La presunción de corrección que acarrea una decisión administrativa, deberá sostenerse por los tribunales a menos que la misma logre ser derrotada mediante la identificación de evidencia en contrario que obre en el expediente administrativo. E.L.A. v. P.M.C., 163 D.P.R. 478 (2004); A.R.P.E. v. Junta de Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones, 124 D.P.R. 858 (1989); Henríquez

v. Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R. 194 (1989); Murphy

Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692 (1975).

Ello debido a que los tribunales deben dar deferencia a las determinaciones de las agencias sobre asuntos que se encuentren dentro del área de especialidad de éstas. Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 D.P.R. 116 (2000); Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v.

C.E.S., 133 D.P.R. 521 (1993); Asoc. Drs. Med. Cui. Salud V. v. Morales, 132 D.P.R. 567 (1993).

Al enfrentarse a una petición para revisar judicialmente una determinación administrativa el tribunal analizará sí conforme al expediente administrativo: 1) el remedio concedido fue razonable; 2) las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba y; 3) las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas. P.R.T.Co. v.

J. Reg. Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269 (2000); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263 (1999); Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656 (1997). Véase también Demetrio Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da. Ed., Bogotá, Forum, 2001, págs. 533-536.

En cuanto a la revisión de las determinaciones de hechos de la agencia, la facultad revisora

del foro...

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