Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2011, número de resolución KLAN20090861
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN20090861 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2011 |
LEXTA20111109-06 Pueblo de P.R. v. Rivera Ruiz
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
REGION JUDICIAL DE CAROLINA
PUEBLO DE PUERTO RICO APELADO V. FELIX RIVERA RUIZ APELANTE | KLAN20090861 | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de CAROLINA CASO NUM: | ||
Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y el juez Rivera Colón
S E N T E N C I A
En San Juan, Puerto Rico a 9 de noviembre de 2011.
Comparece el apelante, Félix Rivera Ruiz, y solicita la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, (Hon. Roberto Rodríguez Casillas, J.), el 22 de mayo de 2009. En la misma, el Tribunal condenó al apelante a cumplir una pena total de ciento treinta y nueve años de reclusión luego de hallarle culpable de violación a los artículos 106 y 109 del Código Penal, y el artículo 5.04 de la Ley de Armas.
Por hechos ocurridos el 20 de mayo de 2008, en el Dealer Los Colobos Auto Sales en Carolina (el Dealer), el Ministerio Público presentó denuncias contra el aquí apelante por violaciones al Artículo 199 del Código Penal (robo agravado), 33 L.P.R.A. sec. 4826, Artículo 106 (asesinato en primer grado) 33 L.P.R.A. sec. 4734 y al Artículo 5.05 de la Ley de Armas (Portación y uso de Armas Blancas), 25 L.P.R.A. sec. 458d. La denuncia por Artículo 106 reza:
Félix A. Rivera Ruiz en concierto y común acuerdo con otras personas; allí y entonces en fecha, y lugar antes mencionado, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, ilegal, voluntaria y criminalmente, DIO MUERTE AL SER HUMNANO EDWILUR RIERA RODRIGUEZ, consistente en que al cometer el delito de robo agravado, utilizó un arma de fuego disparándole en el área del pecho al perjudicado provocándole la muerte en el acto.
El juicio fue celebrado por tribunal de derecho durante los meses de marzo, abril y mayo de 2009. Como testigos de cargo, declararon los siguientes: Ana I. Arroyo, investigadora forense; los agentes de la Policía de Puerto Rico, Marinés Candelario González, Luis M. Davis
Delgado y Eliud Alvarez; Juan Esteban
Ayala Ortiz; Alejandro Fonseca Benítez; Kiara J. Rullán González; Karen González Félix; Dr. Francisco J. Dávila Toro, patólogo forense; Carlos J. Del Valle Arroyo, examinador de armas de fuego; Emiliano Santos Pedraza, investigador forense; Mariel Candelario
Gorbea, seróloga forense; y Anthony Matías, químico forense.
El 22 de mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia, emitió sentencias, a cumplirse de forma consecutiva con el caso
Inconforme, el apelante acudió ante nos y señaló la comisión de los siguientes errores por el Tribunal de Primera Instancia.
II
Apreciación de la prueba
Al revisar cuestiones de hecho en convicciones criminales, este Tribunal se ha guiado por un principio básico en nuestra jurisdicción: la apreciación de la prueba corresponde al foro sentenciador y los tribunales apelativos sólo intervendrán con ella cuando exista error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84 (2000); Pueblo v. Maisonave, 129 D.P.R. 49, 62-63 (1991).
Las determinaciones de hecho del tribunal de primera instancia no deben ser rechazadas de forma arbitraria, ni sustituidas por el criterio del foro apelativo, salvo que éstas carezcan de fundamento suficiente a la luz de la prueba presentada. Ciertamente, los foros de instancia están en mejor posición para evaluar la prueba desfilada, pues tienen la oportunidad de observar y escuchar a los testigos y, por tal razón, su apreciación merece gran respeto y deferencia. En fin, a menos que exista pasión, prejuicio, parcialidad y error manifiesto, y/o que la apreciación de la prueba se distancie de la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible o increíble, el tribunal apelativo debe abstenerse de intervenir con la apreciación de la evidencia hecha por el tribunal de primera instancia.
En otras palabras, las determinaciones que hace el juzgador de los hechos no deben ser descartadas arbitrariamente ni tampoco deben sustituirse por el criterio del foro apelativo, a menos que de la prueba admitida surja que no existe base suficiente que apoye tal determinación.
Pueblo v. Acevedo Estrada, ante; Pueblo v. Maisonave, ante.
Específicamente, en casos de naturaleza penal, se requiere, para que pueda obtenerse una convicción válida en derecho que derrote la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, que es un requisito sine qua non que el Estado presente prueba respecto a cada uno de los elementos del delito, su conexión con el acusado y la intención o negligencia criminal de éste último. Como es sabido, lo anterior debe establecerse más allá de duda razonable. Pueblo en interés de F.S.C., 128 D.P.R.
931, 941 (1991); Pueblo v. Ramos y Álvarez, 122 D.P.R. 287 (1988); Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645, 652 (1986); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748, 760-61 (1985).
La prueba del Ministerio Público "tiene que ser satisfactoria, es decir, prueba que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido." Pueblo v.
Rodríguez Román, 128 D.P.R. 121, 131 (1991); Pueblo v. Narváez Cruz, 121 D.P.R. 429 (1988); Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 D.P.R. 545, 552 (1974). Así pues, la insatisfacción de la conciencia del juzgador con esa prueba produce lo que conocemos como duda razonable. Pueblo v.
Cabán Torres, ante, 652; Pueblo v. Toro Rosas, 89 D.P.R. 169, 175 (1963).
Requisitos de la acusación
Es doctrina reiterada en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal que la denuncia y eventual acusación tiene como propósito notificar, a toda persona imputada de delito, la naturaleza y causa por la cual será procesada. Art. II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. Ap. II, Pueblo v. Gonzalez Olivencia, 116 D.P.R. 614, 617-618 (1985). Ello es así debido a que el debido proceso de ley exige que el acusado esté adecuadamente informado de la naturaleza y extensión del delito que se le imputa para que pueda preparar adecuadamente su defensa. Pueblo v. Meléndez
Cartagena, 106 D.P.R. 338 (1977).
El requisito antes mencionado se cumple con una acusación o denuncia que incluya una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, para que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común. Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989). En esa empresa no se le exige al Ministerio Público ningún lenguaje estereotipado, técnico o talismánico en su redacción ni el uso estricto de las palabras dispuestas en el estatuto. Pueblo v. Calvino
Cereijo, 110...
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