Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Agosto de 2016, número de resolución KLRA201600619

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600619
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016

LEXTA20160802-010-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

JOSÉ FUENTES AYALA
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201600619
Revisión Procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: 1-101879 Sobre: Clasificación de custodia

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de agosto de 2016.

I

Compareció ante nosotros José Fuentes Ayala (recurrente o señor Fuentes) mediante recurso de revisión judicial para cuestionar una determinación emitida por el Comité de Clasificación y Tratamiento (Comité) del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento o agencia recurrida) el 23 de febrero de 2016.

Luego de examinar detenidamente el tracto procesal del caso y las normas aplicables, confirmamos la determinación.

II

El 23 de febrero de 2016 el Comité celebró una reunión para evaluar la clasificación de custodia del señor Fuentes, quien se encontraba en ese momento bajo custodia mediana. Tras realizar la evaluación correspondiente, el Comité acordó ratificar la clasificación de custodia mediana. Conforme con ello, en la misma fecha se dictó una Resolución en la cual se hizo un resumen detallado de los antecedentes penales del señor Fuentes, del cual se desprende que éste fue ingresado al sistema correccional mediante un Auto de Prisión Provisional el 14 de febrero de 2001 y el 16 de mayo de 2001 fue convicto por varias violaciones a la Ley de Armas (Ley Núm. 404-2000). Posteriormente, el 14 de agosto de 2001 fue convicto por los siguientes delitos: nuevas violaciones a la Ley de Armas, supra; asesinato en primer grado; y por violaciones a los Artículos 173 (robo) y 262 (conspiración) del Código Penal del 1974. Por tales delitos el recurrente actualmente cumple con una condena de reclusión consolidada de 104 años. Se consideró además su historial de clasificación de custodia desde que fue recluido ––del cual surge que el recurrente estuvo en custodia máxima desde el 4 de septiembre de 2001 hasta el 26 de febrero de 2010–– y se concluyó mantener al recurrente en custodia mediana. La justificación de ello fue la siguiente:

Luego de evaluar la totalidad del expediente del confinado y a pesar de sus…buenos ajustes institucionales se determina que deberá permanecer por tiempo adicional en una custodia de medianas restricciones; toda vez que cumple una sentencia alta de 104 años por delitos de severidad extrema y carácter violento en donde se privó de la vida a un ser humano. Lleva cumplido[s] 15 años [y] 10 días; el máximo de su sentencia se encuentra pautado para el 13 de diciembre de 2102.

Lleva en custodia mediana aproximadamente 6 años, lo cual no se considera proporcional a la sentencia impuesta y gravedad de los delitos. Se observarán ajustes por tiempo adicional donde deberá continuar presentando buenos ajustes institucionales y compromiso con su proceso de rehabilitación. Para que se beneficie al máximo de los programas a nivel institucional.

En dicha Resolución se apercibió al señor Fuentes de su derecho de apelar la decisión del Comité de Clasificación en un término de 10 días, contado a partir del recibo de la Resolución, ante el Director (a) de la Unidad de Clasificación de Confinados a Nivel Central. Se indicó que, de no estar de acuerdo con la determinación del Director el confinado, “tiene 30 días para apelar ante el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, luego de haber recibido la misma”.

No empece a que en la copia de la mencionada Resolución no surge la fecha en que el señor Fuentes fue notificado de esta determinación, éste instó una apelación ante el Director de la Unidad de Clasificación de Confinados el 24 de febrero de 2016 ––el día siguiente de haberse emitido la mencionada Resolución–– por lo que podemos deducir que el recurrente la recibió el mismo día en que fue emitida o al día siguiente. La apelación fue denegada mediante una carta

con fecha de 4 de abril de 2016, dirigida al señor Fuentes. En ella se indicó que la custodia mediana es la adecuada para el señor Fuentes en estos momentos, dado lo extenso de su sentencia y la naturaleza de los delitos que cometió. Se reiteró que el tiempo que el recurrente ha cumplido en custodia mediana aún no es proporcional con la sentencia impuesta. No se desprende de esta comunicación advertencia alguna ni la fecha en que fue notificada al recurrente.

Así las cosas, el 15 de abril de 2016 el señor Fuentes presentó una solicitud de reconsideración de la decisión en apelación. La solicitud de reconsideración fue denegada el 3 de mayo de 2016 y notificada al señor Fuentes el 13 de mayo de 2016. Aún inconforme, el señor Fuentes recurrió ante nosotros mediante un recurso de revisión judicial recibido en nuestra secretaría el 13 de junio de 2016.

III

A. Estándar de la revisión judicial

Es norma reiterada que “las decisiones de las agencias administrativas gozan de la mayor deferencia por los tribunales.”Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006);The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800 (2012). Esta norma de deferencia va unida a la presunción de corrección y legalidad de la que gozan las determinaciones administrativas, por lo que éstas habrán de sostenerse hasta que convincentemente se pruebe lo contrario.López Borges v. Adm. de Corrección, 185 DPR 603 (2012). Es por ello que la revisión judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal o irrazonable.Íd.;Federation Des Ind. v. Ebel, 172 DPR 615, 648 (2007).

La mencionada presunción de corrección a favor de las determinaciones de hecho de los organismos y agencias administrativas únicamente puede ser derrotada cuando la parte que las impugne presente evidencia suficiente de que la determinación tomada fue incorrecta.IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744 (2012);Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., 182 DPR 485, 511 (2011);Com. Seg. v. Real Legacy Assurance, 179 DPR 692, 717 (2010). De conformidad con ello, los tribunales apelativos no intervendrán con las determinaciones de hecho formuladas por una agencia administrativa si éstas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo.The Sembler Co. v. Mun. de Carolina,supra;Asoc.

Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75 (2000);Vázquez Cintrón v. Banco Desarrollo, 171 DPR 1, 25 (2007). Véase ademásAsoc. Fcias. v.

Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010). Sin embargo, las conclusiones de derecho podrán ser revisadas en todos sus aspectos, aunque ello no equivale a prescindir libremente de las conclusiones de derecho formuladas por la agencia.The Sembler Co. v. Mun. de Carolina,supra;Asoc.

Fcias. v. Caribe Specialty et al. II,supra, pág. 941.

B. Evaluación de clasificación de custodia de confinados sentenciados

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que “[s]erá política pública del Estado…reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Art. VI, Sec. 19, Const. E.L.A., LPRA., Tomo 1. Véase también el Artículo 2 del Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Por tanto, se le delegó al Departamento de Corrección y Rehabilitación el cumplimiento de la obligación constitucional de alcanzar la rehabilitación moral y social de los confinados bajo su custodia. Íd.

De conformidad con la política pública de nuestro ordenamiento y el imperativo constitucional de promover la rehabilitación moral y social de las personas que se encuentran confinadas en las instituciones carcelarias del país, el Departamento diseñó un sistema de clasificación de custodia que responde tanto a las necesidades individuales de cada confinado como a la estabilidad y seguridad de la población correccional en general. Las normas que rigen este sistema se encuentran plasmadas en el Manual para la Clasificación de Confinados, Reglamento Núm. 8281 de 30 de noviembre de 2012 (Manual). El objetivo principal de este Manual ––emitido en virtud del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, mejor conocido como el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación, y en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU)–– es “[e]stablecer un sistema organizado para ingresar, procesar y asignar a los confinados a instituciones y programas de adultos del Departamento de Corrección y Rehabilitación”.1

Según la política establecida en dicho Manual, todos los confinados que se encuentren bajo la jurisdicción del Departamento estarán clasificados bajo el nivel mínimo de custodia requerido y su asignación de vivienda, participación en programas educativos y de trabajo u otros adiestramientos serán los apropiados para ellos.2

Conforme al citado Reglamento, el sistema de clasificación objetiva se define como un proceso mediante el cual se clasifica a los confinados y se les subdivide en grupos, basándose en varias consideraciones, a...

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