Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2017, número de resolución KLRA201700238

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700238
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017

LEXTA20170428-0175-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y ABONITO

PANEL IX

JOSUÉ ORTIZ COLÓN
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201700238
Revisión Judicial procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Núm. 12-24867 Sobre: Evaluación del Programa de Pase Extendido con Monitoreo Electrónico

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres1, la Jueza Nieves Figueroa, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2017.

I.

El 17 de marzo de 2017 el Sr. Josué Ortiz Colón (“el señor Ortiz Colón” o “el recurrente”), quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, presentó documento a manuscrito intitulado “Solicitud de Revisión Administrativa”, en el cual nos solicita que revoquemos una determinación de la Oficina de Programas de Pase Extendido con Monitoreo Electrónico del Departamento de Corrección y Rehabilitación (“parte recurrida”). Mediante dicha determinación, la parte recurrida denegó la solicitud del señor Ortiz Colón de ser evaluado para el programa de pase extendido con monitoreo electrónico por no cumplir con los criterios de elegibilidad en virtud de lo dispuesto en la Ley 49 del 26 de mayo de 1995.

II.

De los documentos que obran en el expediente del caso que nos ocupa se desprende que el Sr. Ortiz Colón se encuentra extinguiendo una sentencia de 198 años de reclusión, por hechos cometidos en el 1999 constitutivos de delitos de Asesinato en Primer Grado (dos cargos), Robo, Conspiración e infracción a los Artículos 6, 8 y 11 de la Ley de Armas.

El recurrido fue referido para ser evaluado como candidato del Programa de Pase Extendido con Monitoreo Electrónico. El 2 de febrero de 2017, notificado el 3 de febrero de 2017, la parte recurrida notificó al señor Ortiz Colón su determinación denegando la solicitud, en la cual señaló como razones para su determinación lo siguiente:

No cumple con criterios de elegibilidad.

No cualifica en virtud de lo dispuesto en la Ley 49 del 26 de mayo de 1995. En su artículo 10-A delitos excluyente (asesinato).

Actualmente en custodia mediana.

Insatisfecho, el 7 de febrero de 2017 el recurrente presentó ante el Programa Pase Extendido con Monitoreo Electrónico una “Reconsideración”. La parte recurrida emitió “Respuesta de Reconsideración” el 27 de febrero de 2017, notificada el 6 de marzo de 2017, en la que dispuso lo siguiente:

Luego de evaluar la totalidad de los documentos del expediente del Programa de Pase Extendido Con Monitoreo Electrónico del miembro de la población correccional y por lo antes expuesto se determina Denegar la solicitud de reconsideración presentada por lo siguiente:

Conforme establece la Ley Núm. 49 de 1995, según enmendada, en su Artículo 10, Letra A, Inciso 1 – Delitos Excluyentes

El Artículo 10, Inelegibilidad a programas de desvío, nos dice: No serán elegibles para participar en los programas de desvío o tratamiento y rehabilitación establecidos por el Departamento las siguientes personas:

  1. Toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por los siguientes delitos:

    1 asesinato,….

    Usted fue sentenciado por delito de asesinato en primer grado por hechos cometidos el 27 de julio de 1999, por lo [que] las expectativas de beneficiarse de los programas de desvíos eran nulas ya que la mencionada ley lo excluye.

    Inconforme con la determinación de la parte recurrida, el 17 de marzo de 2017, el señor Ortiz Colón presentó ante nos “Solicitud de Revisión Administrativa” en la cual señala el siguiente error:

    Erró el D.C.R. (Programa de Pase Extendido con monitoreo Electrónico) al denegarme dicho Programa de desvío, alegando que las expectativas de beneficiarme del mismo eran nulas, ya que la mencionada Ley #49, supra, me excluye: cuando lo cierto es, que dicha ley fue derogada y/o enmendada por la Ley Núm. 315 de 15 de septiembre de 2004 (“Ley Núm. 315”) y la Ley Núm. 518 de 29 de septiembre de 2004 (“Ley Núm. 518”), las cuales enmendaron la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Corrección” (“Ley Núm. 116”), 4 L.P.R.A. §§ 1101 et seq.

    En virtud de la facultad que nos concede la Regla 64 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, prescindimos de la comparecencia del Estado Libre Asociado y procedemos a resolver el presente recurso2.

    Elaboramos.

    III.

    A. Revisión Judicial

    La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (“LPAU”)3, establece nuestra facultad revisora sobre las decisiones emitidas por los organismos administrativos. Esta revisión judicial tiene como propósito limitar la discreción de las agencias y asegurarse de que desempeñen sus funciones conforme a la ley. Ifco Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 743 (2012). En esta dinámica, las decisiones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo que las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados, merecen gran deferencia. Íd. a la pág. 744, citando J.P., Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177 (2009).

    El estándar de revisión de una decisión administrativa se circunscribe a determinar si esta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo sus acciones un abuso de discreción. Íd. a la pág.

    745 citando a Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). Al desempeñar nuestra función revisora, estamos obligados a considerar la especialización y experiencia de la agencia, diferenciando entre las cuestiones de interpretación estatutaria, área de especialidad de los tribunales, y las cuestiones propias de la discreción o pericia administrativa. Íd. a la pág.

    744.

    En tal sentido, estamos facultados para determinar: (1) que el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2) la revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia sustancial; y (3) determinar si las conclusiones de derecho fueron correctas mediante su revisión completa y absoluta. Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). Los foros judiciales apelativos debemos sostener las determinaciones de hecho, en tanto y en cuanto obre evidencia suficiente en el expediente de la agencia para sustentarla. Ifco Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, supra, pág. 744. En cuanto a las determinaciones de Derecho, tenemos amplia facultad para desplegar nuestra función revisora, pues, estamos en igual de condiciones para interpretar los estatutos.4

    Claro, ello no implica que podamos descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia. Batista, Nobbe v. JTA. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012). Pues es norma reiterada que a toda determinación administrativa le cobija una presunción de regularidad y corrección. Ifco Recycling v. Aut. Desp.

    Sólidos, supra; Batista, Nobbe v. JTA. Directores, supra a la pág. 215. Esta presunción, apuntalada en el conocimiento especializado de la agencia, debe respetarse mientras la parte que la impugne no produzca evidencia suficiente para derrotarla. Ifco Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, supra, a la pág. 756; Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR 387, 397-398 (1999); Misión Ind. P.R. v.

    J.P., 146 DPR 64, 131 (1998); Metropolitana S.E. v. A.R.P.E., 138 DPR 200, 213 (1995); Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 210 (1987).

    Es decir, se presume que el organismo administrativo posee un conocimiento especializado en aquellos asuntos que le fueron encomendados por el legislador que merece ser visto con respeto y deferencia. Por ello, nuestra función revisora se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la decisión recurrida, a la luz de las pautas trazadas por el legislador y el criterio de evidencia sustancial. Batista, Nobbe v. JTA. Directores, supra a la pág. 216; Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A., 170 DPR 821, 829 (2007); Otero v. Toyota, supra, a la pág. 729; Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). Además no debemos perder de perspectiva que reiteradamente el Tribunal Supremo ha resuelto que “los Tribunales deben darle deferencia a las aplicaciones e interpretaciones que la agencias hacen de sus propios reglamentos y de las leyes que administran”. (Énfasis nuestro). Véase López Leyro v. E.L.A., 173 DPR 15, 26 (2008). Sin embargo, nuestro Máximo Foro expresó en González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 277-278 (2013)5, que:

    …el escenario es distinto cuando se trata de las conclusiones de derecho. A estas últimas "el tribunal las puede revisar en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio alguno." Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond., 182 D.P.R. 485, 513 (2011) citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69, 77 (2004). Véase, además, la...

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