Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Mayo de 2018, número de resolución KLAN201700572

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700572
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018

LEXTA20180515-003 - v.

Rivera Otero - Hernando Caban Castro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL III

EVA RIVERA OTERO
Demandante-Apelada
Vs.
HERNANDO CABÁN CASTRO, SU ESPOSA, “FULANA DE TAL” Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; UNIVERSAL INSURANCE COMPANY; JOHN DOE; JANE DOE
Demandados-Apelante
KLAN201700572
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K DP2014-1093 (808) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2018.

Comparece Universal Insurance Company (Universal Insurance o la parte apelante) mediante el recurso de apelación de título. Solicita que se revoque la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 16 de marzo de 2017. En virtud de la misma se declaró Ha Lugar la Demanda sobre Daños y Perjuicios presentada por la Sra. Eva Rivera Otero (Sra. Rivera Otero o la apelada) en contra del Sr. Hernando Cabán Castro (Sr. Cabán Castro) y otros.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, modificamos la Sentencia recurrida. Así modificada, la confirmamos.

I.

El 7 de octubre de 2017 la Sra. Rivera Otero entabló Demanda sobre Daños y Perjuicios en contra del Sr. Cabán Castro, su esposa y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos. También se incluyó a Universal Insurance como codemandada. Por traumas en la espalda, cuello, hombros y caderas, la apelada solicitó daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 22 de junio de 2014, por una cantidad no menor de $150,000, así como $10,000 por daños sufridos a su vehículo. En ajustada síntesis, la apelada alegó en la Demanda que el Sr. Cabán Castro hizo caso omiso de un semáforo de luz, por lo que, al éste realizar un viraje indebido, le invadió el carril causando el accidente de tránsito.

Universal Insurance contestó la Demanda el 17 de noviembre de 2017. Mediante dicho documento, se aceptó la responsabilidad del Sr. Cabán Castro como causante del accidente, aunque se alegó, a su vez, que la Sra. Rivera Otero también contribuyó con su propia negligencia al no evitar el accidente.

Luego de múltiples trámites procesales y concluido el descubrimiento de prueba, se celebró el juicio en su fondo el 3 de marzo de 2016. Como parte de la prueba documental presentada, ambas partes estipularon el Informe de la Policía rendido por el Agente Marcos Dominicci Alameda el 27 de junio de 2014; múltiples fotografías de ambos vehículos; copia de la póliza de seguros habida entre Universal Insurance y el Sr. Cabán Castro, vigente al momento del accidente. Por su parte, la Sra. Rivera Otero presentó el Curriculum Vitae de su perito, el Dr. Carlos Grovas Badrena y el Informe Pericial rendido por éste; el récord médico de Sala de Emergencias ASEM (Centro Médico); el récord médico de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA); así como lecturas de múltiples exámenes médicos y radiológicos. A su vez, Universal Insurance presentó el Curriculum Vitae de su perito, el Dr. José Suárez Castro y el Informe Pericial rendido por éste.

De igual forma, como parte de la prueba testimonial, la apelada ofreció su propio testimonio y el de su perito, el Dr. Carlos Grovas Badrena; Universal Insurance solamente presentó a su perito, el Dr. José Suárez Castro. Ambos doctores en medicina son ortopedas.

Tras evaluar los testimonios y la prueba admitida, el TPI dictó la Sentencia apelada el 16 de marzo de 2017, archivada copia en autos el 20 y notificada electrónicamente el 21 de dicho mes y año. En virtud de la misma, el foro apeldo declaró Ha Lugar la Demanda y condenó a todos los codemandados a indemnizar a la Sra. Rivera Otero la cantidad de $75,000 por daños físicos y $25,000 por sufrimientos y angustias mentales. En adición, se le ordenó a compensar a la apelada con la cantidad de $1,000 en concepto de honorarios de abogado, más el pago de gastos y costas.

Inconforme, el 20 de abril de 2017, Universal Insurance instó la apelación de epígrafe y señaló los siguientes errores:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar la doctrina de negligencia comparada.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia en la indemnización concedida a la parte apelada por resultar en una sumamente excesiva.

  3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no reducir de la indemnización concedida la exención provista por la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles.

  4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte compareciente incurrió en temeridad.

Cuestionada la apreciación de la prueba hecha por el TPI, Universal Insurance presentó el 20 de julio de 2017 una transcripción de la prueba oral perteneciente al testimonio de la Sra. Rivera Otero. En igual fecha, estos tramitaron su Alegato Suplementario. Por su parte, la Sra. Rivera Otero interpuso el Alegato en Oposición el 3 de agosto de 2017.

El 23 de agosto de 2017 las partes estipularon la mencionada transcripción mediante moción. Más adelante, las partes presentaron una transcripción estipulada que incluía el testimonio de los dos doctores peritos en el caso[1].

Mediante Resolución nuestra emitida el 31 de agosto de 2017, ordenamos al TPI a que cumpliera con los postulados de estimación y valoración de daños establecidos en Santiago Montañez, et al. v. Fresenius Medical Care, et al., 195 DPR 476 (2016) y Rodríguez et al. v. Hospital et al.; 186 DPR 889 (2012) a los efectos de indicar las citas de los casos utilizados como referencia al realizar el cómputo de valoración, así como detallar el cómputo realizado para establecer la cuantía otorgada. Consecuentemente, el 3 de noviembre de 2017 el TPI dictó

Resolución.

Con el beneficio de ésta Resolución, de la Transcripción Estipulada y demás documentos, damos por perfeccionado el recurso de título y procedemos a adjudicar el mismo bajo los fundamentos que expondremos a continuación.

II.

A.

El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico establece, en parte, que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. 31 LPRA sec. 5141. A base de ello, el Tribunal Supremo ha establecido que es indispensable probar los siguientes elementos para que proceda la reparación de un daño: (1) que el acto u omisión haya sido hecho de manera culposa o negligente; (2) que exista una relación causal entre el acto u omisión culposa o negligente y el daño ocasionado; y (3) que se le haya causado un daño real al reclamante. Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 843 (2010).

Por su parte, el término “daños” ha sido definido múltiples veces por el Tribunal Supremo como todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder otra. López v. Porrata Doria, 169 DPR 135 (2006). Véase también: Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., 137 DPR 1 (1994); García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 DPR 193 (1988). Por otro lado, la culpa o negligencia es la falta del debido cuidado que consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o la omisión de un acto, que una persona prudente y razonable habría previsto en las mismas circunstancias.

Nieves Díaz v. González Massas, supra.

Para que surja la responsabilidad civil bajo el precitado Artículo 1802 hay que establecer si ha intervenido culpa o negligencia y si existe el necesario nexo causal entre el evento culposo y el daño sufrido. En Puerto Rico rige la teoría de la causalidad adecuada y dicha teoría postula que causa es aquella que comúnmente produce el daño. Jiménez v. Pelegrina Espinet, 112 DPR 700 (1982). Conforme a ella, no es causa adecuada toda condición sin la cual no se hubiese producido el resultado, sino aquella que ordinariamente lo produce según la experiencia general. Negrón García v. Noriega Ortiz, 117 DPR 570 (1984). De esta forma, quien presuntamente sufre un daño por la negligencia de otro, tiene la obligación de poner al Tribunal en condiciones de poder hacer una determinación clara y específica sobre negligencia mediante la presentación de prueba a esos efectos.

Es decir, es la parte demandante quien tiene el peso de probar sus alegaciones mediante la presentación y preponderancia de prueba a base del criterio de probabilidad.

Capó v. Almacenes Pitusa, 95 DPR 23 (1995); Vaquería Garrochales, Inc. v.

A.P.P.R., 106 DPR 799 (1978). Véase, además, Regla 110 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110. La suficiencia, contundencia o tipo de prueba presentada, así como el valor que los Tribunales le darán dependerá de las circunstancias particulares de cada caso de conformidad con nuestro derecho probatorio. Castro Ortiz v. Municipio de Carolina, 134 DPR 783 (1993).

El precitado Artículo 1802 dispone, además, que la imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización. Lo anterior se conoce como la defensa de negligencia comparada y su efecto es atenuar la responsabilidad de la parte demandada de acuerdo al grado de negligencia desplegado por la parte demandante que contribuye a la producción de sus propios daños. Colón Santos v. Coop. Seg. Múlt. P.R, 173 DPR 170 (2008); Velázquez v. Ponce Asphalt, 113 DPR 39 (1982); Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 DPR 139 (1996).

La doctrina de negligencia comparada requiere que el juzgador, además de determinar el monto de la compensación que corresponde a la víctima, establezca el porcentaje de responsabilidad o negligencia que corresponda a cada parte y reduzca la indemnización del demandante de conformidad con esta distribución de responsabilidad. SLG Colón-Rivas v. ELA, 196 DPR 855 (2016). De esta...

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