Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201900266

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900266
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019

LEXTA20191002-003 - Fabio Alape - Vs v. Universidad De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

FABIO ALAPE Demandante-Apelante Vs. UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO; ASEGURADORAS X, Y Demandados-Apelados
KLAN201900266
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm.: HSCI201400102 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la JuezBrignoni Mártir y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2019.

El Sr. Fabio Alape (señor Alape) solicita que este Tribunal revise la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI). En esta, el TPI declaró no ha lugar la Demanda que instó el señor Alape contra la Universidad de Puerto Rico (UPR).

Se confirma la Sentencia del TPI.

I. TRACTO PROCESAL

El señor Alape demandó a la UPR por daños y perjuicios. Sostuvo que trabaja como profesor en el Recinto de Humacao desde el 2004. Indicó que no es un residente legal de Puerto Rico y necesitaba ciertos documentos de la UPR para mantener su estado migratorio. Alegó que viajó a Colombia bajo una licencia de enfermedad en el 2011. Planteó que no pudo regresar a Puerto Rico hasta julio de 2012 porque la UPR no tramitó a tiempo su permiso de trabajo. Solicitó $150,000.00 por la falta de ingresos durante ese periodo y los daños que le causó enfrentarse a un proceso de ejecución de hipoteca tras su regreso.

En su Contestación a Demanda, la UPR alegó que enfrentó problemas con la confirmación de la permanencia del señor Alape.

Indicó que la responsabilidad de completar los documentos de inmigración no recaía exclusivamente en la UPR. Negó que la UPR entorpeciera el procedimiento y arguyó que asistió con el regreso del señor Alape a Puerto Rico.

El TPI celebró un Juicio los días 1 y 2 de noviembre de 2018. En su Sentencia, el TPI declaró no ha lugar la Demanda y la desestimó con perjuicio. En suma, determinó que el señor Alape no demostró que la UPR incumplió algún deber jurídico. Particularizó que no le creyó al señor Alape.

Destacó que la UPR advirtió al señor Alape que su permiso de trabajo vencía el 21 de noviembre de 2011 y que debía renovarlo. Detalló que el señor Alape no evidenció que tramitó todos los documentos que la UPR debía aprobar antes de ir a Colombia. Añadió que el señor Alape se comunicó con la UPR sobre su permiso de trabajo --por primera vez-- el 18 de noviembre de 2011 y retomó el asunto el 7 de marzo de 2012. El TPI concluyó que el señor Alape no fue diligente en su trámite. Consignó que activó la presunción de la Regla 304(5) de Evidencia, infra, sobre el testimonio de la Sra. María Rosa Ortiz (señora Ortiz).

Insatisfecho, el señor Alape presentó una Moción en solicitud de reconsideración de sentencia. Arguyó que gestionó la tramitación del permiso y que la UPR no efectuó las gestiones que le correspondían. Señaló que no se contradijo y que, por el contrario, los testigos de la UPR no merecían credibilidad. Enfatizó que la UPR fue negligente al no tener personal capacitado para tramitar el permiso. El TPI la declaró no ha lugar.

Inconforme, el señor Alape presentó una Apelación y señaló que:

ERR[Ó] EL [TPI] y abus[ó] de su discreci[ó]n al realizar las determinaciones de hechos no alegados por la [upr] o presentado prueba de ello en el juicio o la existia (sic). prueba en contrario en el expediente.

err[Ó] el [TPI] al determinar que el [señor Alape] no estableci[ó]

la obligaci[ó]n incumplida por la [upr].

err[ó] el [tpi] al determinar que no se renunci[ó] al testigo [SEÑORA Ortiz].

Por su parte, la UPR presentó su Alegato de la Parte Apelada. Con el beneficio de las comparecencias, se resuelve.

II. MARCO LEGAL

A. Apreciación de la prueba

Como norma general, este Tribunal no intervendrá con las determinaciones de hechos que hace el TPI, ni sustituirá su criterio por el del juzgador. Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 448 (2012). Ello, con el fin de ser deferentes a un proceso que ocurrió, principalmente, ante el TPI, pues fue este quien observó y percibió el comportamiento de los testigos al momento de declarar y, a base de ello, adjudicó la credibilidad que le merecieron sus testimonios. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 357 (2009).

Cónsono, este Tribunal concede respeto a la adjudicación de credibilidad que realizó el TPI, toda vez que este Tribunal cuenta solamente con récords mudos e inexpresivos. Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001). Por tal razón, las determinaciones de hechos que se basan en el testimonio oral no se dejarán sin efecto, a menos que sean claramente erróneas. Regla 42.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R42.2.

De ordinario, este Tribunal sostiene el pronunciamiento del TPI --en toda su extensión-- cuando no existe prejuicio, parcialidad, error manifiesto o abuso de discreción. Trans Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689 (2012). Entiéndase, este Tribunal se abstendrá de intervenir con la apreciación de la prueba salvo que esté convencido que el TPI descartó injustificadamente elementos probatorios importantes o que fundamentó su criterio únicamente en testimonios de escaso valor, o inherentemente improbables. C. Brewer P.R., Inc. v. Rodríguez, 100 DPR 826, 830 (1972). Ello, sumado a que la apreciación de la prueba no comulgue con la realidad fáctica o sea inherentemente imposible o increíble, autorizará la intervención de este Tribunal. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000).

Sin embargo, la norma de abstención y deferencia judicial no aplica en cuanto a la evaluación de prueba pericial y documental. La prueba documental es susceptible de una evaluación independiente por parte de este Tribunal. Sin embargo, también se da deferencia cuando se impone la necesidad de hacer un balance entre la prueba testifical y la documental. Serrano Muñoz v. Sociedad Española de Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 777 (2007). Así, a la hora de apreciar la evidencia documental, este Tribunal está en la misma posición que el TPI. Dye–Tex P.R., Inc. v. Royal Ins.

Co., P.R., 150 DPR 658, 662‑663 (2000).

B. Daños y Perjuicios

El Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5141, rige la responsabilidad civil que se deriva de los actos u omisiones culposos o negligentes. El artículo dispone:

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.

Este artículo constituye una fuente de obligaciones y deberes extracontractuales que impone la naturaleza y la ley, necesaria para una convivencia social armónica. Ramos v. Orientalist Rattan Furn., Inc., 130 DPR 712, 721 (1992).

El perjudicado de algún acto u omisión negligente o culposa debe demostrar: (1)la presencia de un daño físico o emocional; (2)que haya surgido a raíz de un acto u omisión culposa o negligente del demandado y (3)que exista un nexo causal entre el daño sufrido y dicho acto u omisión. Cintrón Adorno v.

Gómez, 147 DPR 576, 598-599 (1999).

El Foro Más Alto define la culpa o negligencia como la falta del debido cuidado que consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente debió prever en las mismas circunstancias. Sucns. Vega Marrero v. A.E.E., 149DPR159 (1999); Ramos v. Carlo, 85 DPR 353 (1962).

[…] [E]l acto negligente puede definirse como 'el quebrantamiento del deber impuesto o reconocido por ley de ejercer, como lo haría un hombre prudente y razonable, aquel cuidado, cautela, circunspección, diligencia, vigilancia y precaución que las circunstancias del caso exijan, para no exponer a riesgos previsibles e irrazonables de daños como consecuencia de la conducta del actor, a aquellas personas que, por no estar ubicadas muy remotas de éste, un hombre prudente y razonable hubiese previsto, dentro de las circunstancias del caso, que quedaban expuestos al riesgo irrazonable creado por el actor.'

Por tanto, para que ocurra un acto negligente tiene que existir un deber de cuidado impuesto o reconocido por ley y el quebrantamiento de este deber. Esto significa que en cada situación de hechos, la ley impone al actor observar un 'estándar de cuidado' que será determinado por las circunstancias particulares del caso. H. Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico, Publicaciones JTS, 1986, pág.183.

El deber de anticipar y prever los daños no se extiende a todo peligro imaginable, sino a aquel que una persona prudente anticiparía. Elba A.B.M.

v. U.P.R., 125 DPR 294, 309 (1990); Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 DPR 8 (1987). De igual forma, tampoco es necesario que se anticipe el daño en la forma precisa en que ocurrió, pues basta con que el daño sea una consecuencia natural y probable del acto u omisión negligente.

Como se indicó, una causa de acción bajo el Art. 1802 del Código Civil, supra, requiere un nexo o relación causal entre el daño sufrido y la conducta negligente. Sobre esto, rige la doctrina de la causalidad adecuada, según la cual “no es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general.” Soc. de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103DPR 127, 134 (1974).

En lo pertinente a este caso, una omisión genera responsabilidad civil por negligencia si tal conducta constituye el quebrantamiento de un deber de cuidado impuesto o reconocido por ley y si de haberse realizado el acto omitido se hubiera evitado el daño. Arroyo López v. E.L.A., 126 DPR 682, (1990).

En materia de dañosante una reclamación fundada en responsabilidad por omisión, la pregunta de umbral es si existía un deber jurídico de actuar de parte del alegado causante del daño. Colón y otros v. K-Mart y...

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