Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Octubre de 2004, número de resolución KLAN0400804

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400804
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004

LEXTCA20041018-25 González Santiago v. AEE

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

HÉCTOR M. GONZÁLEZ SANTIAGO, LUZ MARIE RÍOS VALENTÍN y la Sociedad de Gananciales compuesta entre ambos Apelantes v. AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA, EFRAÍN MARRERO ORTIZ y su esposa Fulana de Tal y la Sociedad de Gananciales; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; ARTURO BUXÓ PLÁ, Fulana de Tal y la Sociedad de Gananciales compuesta entre ambos Apelados v. AGRIMENSOR ANTONIO SANES ROSARIO; Compañía Aseguradora Apelados
KLAN0400804
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios Civil Núm.: DDP2001-0751

Panel compuesto por su Presidenta, la Jueza Pabón Charneco, el Juez Martínez Torres y el Juez Miranda de Hostos.

Pabón Charneco, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 18 de octubre de 2004.

Comparecen ante nos, mediante recurso de apelación, Héctor M. González Santiago, su esposa Luz Marie Rodríguez Valentín y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta entre ambos, en adelante, los apelantes, solicitando la revisión de una Sentencia Parcial emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Ha Lugar una “Moción de Sentencia Sumaria Parcial”

presentada por la Autoridad de Energía Eléctrica, en adelante, A.E.E., desestimando así la causa de acción instada contra ésta.

Por las razones que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia Parcial apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 26 de junio de 2001, los apelantes interpusieron demanda sobre daños y perjuicios contra la A.E.E. y Efraín Marrero Ortiz, en adelante, Marrero, su esposa Fulana de Tal y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta entre ambos.

De acuerdo a lo allí alegado, los apelantes adquirieron, de parte de Marrero, un bien inmueble localizado en el Municipio de Corozal. En dicho solar, los apelantes construyeron una vivienda, razón por la cual solicitaron a la A.E.E. el correspondiente permiso de uso. En respuesta a ello, la A.E.E. les dirigió una carta, fechada del 31 de enero de 2001, mediante la cual denegó la solicitud de servicio eléctrico. En síntesis, la A.E.E. indicó que tenía a su favor una servidumbre de ochenta (80) pies de ancho, equivalente a cuarenta (40) pies a cada lado de ésta y, que la residencia estaba “localizada dentro de las servidumbres de la línea 36,100...”. Es decir que la residencia estaba invadiendo la servidumbre eléctrica.

Los apelantes afirmaron que, de acuerdo al plano de la finca de la cual se segregó su solar, el cual está registrado ante la Administración de Reglamento y Permisos, en adelante, A.R.P.E., la servidumbre medía cincuenta (50) pies de ancho o veinticinco (25) pies a cada lado de la línea. Por tanto, los apelantes alegaron que la residencia se había construido respetando las servidumbres según descritas en dicho plano.

En vista de que los apelantes no habían podido obtener servicio eléctrico para su residencia, reclamaron a las partes, la indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

Luego de que las partes contestaran la demanda, los apelantes enmendaron la demanda el 12 de diciembre de 2001, a fin de incluir al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante E.L.A., en representación de A.R.P.E. Alegaron que A.R.P.E. había aprobado los permisos de construcción partiendo de la premisa de que la servidumbre medía cincuenta (50) pies de ancho.

El E.L.A. presentó alegación responsiva e instó demanda contra tercero contra el agrimensor Antonio Sanes Rosario, en adelante, Sanes. Alegadamente, Sanes, en representación de Marrero, había presentado ante A.R.P.E. la solicitud de segregación de los solares (del cual se segregó el solar de los apelantes) acompañada de un plano en el cual se reflejaba que la servidumbre a favor de la A.E.E. tenía cincuenta (50) pies de ancho.

El 6 de diciembre de 2002, los apelantes enmendaron nuevamente la demanda a fin de incluir al ingeniero Arturo Buxó Plá, en adelante, Buxó, quien alegadamente había intervenido en la preparación e inscripción de los planos.1

Transcurridos varios incidentes procesales, el 16 de octubre de 2003, la A.E.E. interpuso una “Solicitud de Sentencia Sumaria”. Argumentó en el escrito que cuando A.R.P.E. le concedió a Marrero el permiso para segregar el predio, posteriormente adquirido por los apelantes, le advirtió que antes de construir, debían consultar a la A.E.E.

toda vez que dichos predios estaban afectados por servidumbres para el paso del tendido de líneas eléctricas aéreas existentes sobre el terreno. Por tanto, la A.E.E. sostuvo que los daños alegados por los apelantes se debían a la negligencia de éstos, toda vez que construyeron sin consultar a la A.E.E.

Tras la interposición de una escueta oposición de parte de los apelantes, el Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución y Sentencia Parcial el 2 de mayo de 2004, notificada el 7 de junio de 2004, declarando Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria.

Inconformes ante dicha determinación, los apelantes acudieron ante nos. La A.E.E. presentó su alegato el 6 de agosto de 2004. Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a resolver.

II

En su escrito, los apelantes plantean que incidió el Tribunal de Primera Instancia al desestimar sumariamente la demanda contra la A.E.E., por entender que no existía controversia real sustancial sobre hechos materiales en el caso, entrando de paso a adjudicar negligencia.

IIIA

Es norma reiterada que mediante la moción de sentencia sumaria, regulada por la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36 et. seq., un tribunal puede disponer de un caso sin celebrar vista en su fondo en aquellas situaciones en que la parte que la solicita demuestra que no existe controversia en cuanto a los hechos esenciales alegados en la demanda y que tan solo resta disponer de las controversias de derecho existentes. PFZ Properties, Inc. v. General Accident Insurance, 136 D.P.R. 881 (1994); Medina Morales v. Merck Sharp & Dohme, 135 D.P.R. 716 (1994); Caquías Mendoza v.

Asoc. Residentes Mansiones de Río Piedras, 134 D.P.R. 181 (1993).

El propósito de la sentencia sumaria es aligerar la tramitación de los casos en forma justa, rápida y económica, permitiendo que se dicte sentencia cuando de los documentos surge que no existe disputa sobre un hecho esencial y sólo resta aplicar el derecho, por lo que resulta innecesario celebrar un juicio en su fondo. Rosario Ortiz v. Nationwide Insurance Co., res. el 4 de marzo de 2003, 2003 T.S.P.R. 32; González Pérez v. E.L.A., 138 D.P.R. 399 (1995); González v. Alicea, 132 D.P.R. 638 (1993); Mercado Vega v. Universidad de P.R., 128 D.P.R. 273 (1991); Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 D.P.R. 20 (1986); Padín v. Rossi, 100 D.P.R. 259 (1971).

En este contexto, el tribunal debe analizar si existen o no controversias en cuanto a los hechos y que en derecho procede emitir sentencia a favor de la parte que la solicita. No cabe duda que un tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente si de los autos y de los documentos presentados en apoyo y oposición de dicha moción surge que no existe controversia alguna en cuanto a los hechos esenciales y que, como cuestión de derecho, procede que se dicte la misma a favor de la aludida parte. PFZ Properties, Inc. v. General Accident Insurance, supra.

Sin embargo, como dicha determinación requiere la adjudicación de un litigio sin que las partes tengan la oportunidad de presentar su caso en una vista evidenciaria ante el tribunal, la jurisprudencia ha concebido la sentencia sumaria como un remedio extraordinario que sólo debe concederse cuando el promovente ha establecido su derecho con claridad. Benítez Esquilín v.

Johnson & Johnson, res. el 30 de septiembre de 2002, 2002 T.S.P.R. 131; García Díaz v. Darex P.R., 148 D.P.R. 364 (1999). Además, se puede conceder cuando el promovente ha tenido una oportunidad adecuada de demostrar que el oponente no tiene derecho a que se dicte sentencia en su favor como cuestión de derecho. M.J.C.A. v. Julio E., 124 D.P.R. 910 (1989); González Pérez v. E.L.A., supra; Flores v. Municipio de Caguas, 114 D.P.R. 521 (1983); Sucn. Meléndez v. D.A.C.O., 112 D.P.R. 86 (1982).

De otro lado, le corresponde a la parte promovida rebatir dicha moción por vía de declaraciones juradas u otra documentación que apoye su posición, pues si bien el no hacerlo necesariamente no significa que ha de emitirse el dictamen sumario automáticamente en su contra, tal omisión lo pone en riesgo de que ello ocurra. Corp. of Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714 (1987); Flores v. Municipio de Caguas, supra. Esto significa que toda duda sobre si un hecho fue controvertido debe resolverse a favor de la parte que se opone a la moción porque en esta etapa del procedimiento el juez no debe considerar la credibilidad de los documentos.

La Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, 32...

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