Campo abierto
Autor | Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 106-109 |
Page 106
Procedimiento Criminal. Derecho Constitucional. La doctrina de campo abierto postula que, por su accesibilidad, no están cobijadas por la protección constitucional aquellas áreas con carácter privado que están fuera de las inmediaciones de la residencia o terreno circundante que están accesibles corrientemente al público. Según el Tribunal Supremo en Pueblo v. Soto Soto, 2006 J.T.S. 96, se trata de aquellas áreas que, en sí mismas, por su accesibilidad al público, no constituyen el escenario idóneo para la ejecución de actividades íntimas. La doctrina de campo abierto constituye una excepción a la norma general que dispone que los registros, allanamientos e incautaciones que se realicen sin orden se presumen irrazonables. Bajo la doctrina de campo abierto se considera válido todo registro realizado en los lugares que están fuera del perímetro o área próxima al hogar.
Por tanto, campo abierto es "todo lo que no es el hogar y sus inmediaciones". Bajo la Constitución de Puerto Rico, en el campo de Procedimiento Criminal, la doctrina de campo abierto se limita a evidencia abandonada y tan solo en sitios donde no quepa, dentro de las circunstancias del caso en cuestión, el derecho a una expectativa razonable de intimidad, en circunstancias de registros, allanamientos e incautaciones.108
La doctrina de campo abierto se funda en lo prescrito en la Enmienda IV a la Constitución de los Estados Unidos, pero su interpretación, a tenor de la decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Dolce, 1976, 105 D.P.R. 422, no ha sido, ni tiene necesariamente que ser, históricamente paralela en todo sentido con tal enmienda.
La Enmienda IV a la Constitución de los Estados Unidos provee:
"No se violará el derecho del pueblo a la seguridad de sus personas, hogares, documentos y pertenencias, contra registros y allanamientos irrazonables, y no se expedirá ningún mandamiento, sino a virtud de causa probable, apoyado por juramento o promesa, y que describa en detalle el lugar que ha de ser allanado, y las personas o cosas que han de ser detenidas o incautadas".
La Sección 10 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, dispone:
"No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. No se interceptará la comunicación telefónica.
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